ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3891A
Número de Recurso883/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de D. Efrain, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 2287/2006, sobre denegación de solicitud de pensión por inutilidad física acaecida en acto de servicio.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de junio de 2009 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recuso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera (artículo 86.2.a ) L.R.J.C.A)"; trámite que fue evacuado por las partes personadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2009, se acordó, sin perjuicio de la providencia anterior, poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo de diez días, la concurrencia de la nueva posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente no excede de la indicada cantidad atendida la trascendencia económica de la pretensión ejercitada. En este sentido, Autos de esta Sala de 23 de octubre de 2008 (recurso de casación 2834/2006) y 19 de septiembre de 2006 (rec. cas. 2524/2005 ) (artículos 41.1,

93.2 .a) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 7ª del artículo 251 de la LEC )".

Este trámite también ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 3 de abril de 2006 y la Resolución del Ministerio de Defensa de 24 de agosto de 2006, que le deniegan la solicitud de pensión por inutilidad acaecida en acto de servicio, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1234/1990 de 11 de octubre .

SEGUNDO

La cuestión aquí examinada es, en cuanto ahora interesa, similar cuando no idéntica a las resueltas en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2002 (RC 6104/2000), 15 de julio y 28 de octubre de 2004 (RRC 7668/2000 y 5327/2001), 14 de abril de 2005 (RC 6001/2003) y 14 de septiembre de 2006 (RC 2524/2005 ), entre otros.

Al igual que en todos esos casos, también en este que ahora nos ocupa la cuantía litigiosa no supera el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que aunque aquélla se fijó en la instancia como indeterminada, es susceptible de evaluación, pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio, cual aquí sucede, resulta de aplicación, para fijar la cuantía del asunto, la regla 7ª del artículo 251 de la LEC vigente, que determina la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad.

En aplicación de esta regla, tal y como hemos explicado en las resoluciones antes citadas respecto de casos análogos, es notorio que la pretensión casacional aquí planteada no supera el límite de 150.000 euros establecido en el precitado artículo 86.2 .b) para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En efecto, la cuantía litigiosa no supera el límite legal establecido porque viene determinada según el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, Grupo primero del Anexo, por el 70% del importe de la pensión correspondiente a la inhabilitación absoluta, la cual no supera la summa gravaminis establecida para acceder al recurso.

Así las cosas, hemos de tener en cuenta que el interesado en fecha 3 de junio de 2005, instó en vía administrativa la instrucción de un nuevo expediente de inutilidad física, acaecida en acto de servicio y reconocimiento de pensión de retiro en relación con la psicosis delirante que le fue diagnosticada durante la prestación del servicio militar en 1985, y por la que fue calificado excluido total. Pues bien, la Administración le denegó dicha solicitud, al considerar que era un asunto ya resuelto, puesto que se trataba de una reclamación idéntica a las que el interesado formuló en su día en fechas 18 de abril de 1988 y 12 de diciembre de 1990, y que concluyeron con resoluciones de fechas 16 de octubre de 1989 y 22 de julio de 1993, respectivamente por las que se resuelve no haber lugar a declarar la inutilidad física.

Por tanto, aún en la mejor de las hipótesis para el interesado, esto es, atendiendo a la cuantía de las indemnizaciones y pensiones fijadas para el año 1993, el presente recurso resulta, como hemos dicho, inadmisible por razón de cuantía, ya que siendo el importe del haber regulador de 881.050 pesetas anuales -si acudimos a los importes señalados para el Grupo D por el artículo 26 Uno a), de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1993 (aprobado por Ley 39/1992, de 29 de diciembre ) y que es el que corresponde a la Clase de Tropa y Marinería según el artículo 3.2 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas)-, y teniendo en cuenta la regla 7ª del artículo 251 de la LEC, basta una sencilla operación aritmética para comprobar que, pretendiendo su inclusión en el Grupo primero (importe de una anualidad multiplicada por diez), la cifra resultante supera el límite de veinticinco millones (150.000 euros) establecido en el mencionado artículo

86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

La inadmisión del recurso de casación por la razón expuesta hace innecesario el examen de la segunda puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 16 de junio de 2009.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que se trata del mero reconocimiento de una prestación periódica de inutilidad física cuya cuantía no se puede ahora determinar, al no estar reconocida ni establecida la fecha de retiro, años de servicios efectivos prestados etc.., pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio, cual aquí sucede, resulta de aplicación, para fijar la cuantía del asunto, la reseñada regla 7ª del artículo 251 de la Ley vigente- que determina la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad.

Por otro lado, no puede considerarse aplicable la cuantía establecida en la Ley de Presupuestos Generales para 2006 (Ley 30/2005, de 29 de diciembre ), pues, como se ha dicho, la solicitud formulada por el recurrente en el año 2005 es mera reiteración de las formuladas en fechas 18 de abril de 1988 y 12 de diciembre de 1993. Ésta última fue resuelta por resolución del Director General de Personal de fecha 12 de julio de 1993, que había adquirido firmeza; siendo esta la razón por la que la resolución originaria de la que deriva el presente recurso, inadmite la solicitud del recurrente. En consecuencia, el haber regulador que ha de tenerse en cuenta para determinar la cuantía es el correspondiente al año 1993.

QUINTO

Por último, tampoco pueden prosperar las breves referencias del recurrente al derecho a la tutela judicial efectiva, y la evitación de una posible situación de indefensión. En este sentido, si bien es cierto que uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva es el de acceso a la justicia, también lo es que este derecho solo puede hacerse valer observando los requisitos legales establecidos al efecto, no al margen de los mismos, por lo que este derecho no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos. El derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Administración del Estado como parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 2287/2006, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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