ATS 624/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3792A
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución624/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 26

de octubre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 49/09, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona como diligencias previas nº 332/08, en la que se condenaba a Saturnino como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier González Fernández, actuando en representación de Saturnino, con base en 4 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma la parte recurrente que yerra la Audiencia al valorar el informe médico obrante al folio 89 de las actuaciones en el que se diagnostica al acusado crisis de ansiedad y dependencia a las drogas al no otorgarle entidad probatoria de una drogadicción del acusado que traiga consigo la aplicación de circunstancias minorativas de la responsabilidad penal con las consecuencias penológicas consiguientes.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inviabilidad de la cuestión planteada deriva de la falta de literosuficiencia del documento designado ya que el citado informe médico refiere sin más que el acusado fuma tabaco y marihuana así como que acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mataró por una crisis de ansiedad diagnosticándosele dependencia a las drogas, lo que resulta manifiestamente insuficiente para la aplicación de las circunstancias minorativas pretendidas ya que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 577/2008 y 713/2008 ), ello exige en el momento de cometer los hechos las facultades psicofísicas del acusado se encuentren afectadas con una entidad tal que le impidan comprender la antijuridicidad de su conducta y conducirse de acuerdo con ella o que se encontrase bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, lo que no es el caso.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos restantes al coincidir en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 con relación al 20.2, ambos del Código Penal pese a que un testigo declaró que el acusado había consumido drogas previamente a suceder los hechos objeto de autos. Por otra, se aduce la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades de los artículos 21.6 con relación al 21.4 del Código Penal aunque reconoció su autoría de los hechos enjuiciados poco después de su detención permitiendo el archivo de las actuaciones respecto a otro imputado y que no se practicasen determinadas diligencias probatorias. Finalmente se denuncia infracción del artículo 66.1 del Código Penal ante la falta de fundamentación sobre la pena impuesta, superior a la establecida en el límite inferior del tipo por el que se le condena, y ello a pesar de que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de la cantidad de droga incautada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la falta de prosperabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en la sentencia recurrida para efectuar la calificación jurídica solicitada, lo que se deriva del hecho de que los agentes intervinientes no apreciasen síntoma alguno de afectación relevante de la capacidad psicofísica del acusado, de que no pidiese siquiera ser reconocido por un médico tras ser detenido y de que afirmase ante el Juez de Instrucción que llevaba un año sin consumir drogas y que ese día había ido con otra persona a buscar medio gramo de cocaína, ajustándose por tanto la conclusión al respecto del Tribunal de instancia a los parámetros de fundamentación y motivación exigibles.

Respecto a la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, la decisión de la Audiencia es igualmente conforme a Derecho habida cuenta que el sustrato fáctico de la resolución impugnada no permite la aplicación de la misma ya que ni concurre el requisito cronológico del apartado 4º del artículo 21 del Código Penal ni consta que la colaboración que se alega hubiese contribuido a la averiguación, encausamiento o condena de otros participantes en la operación de tráfico de drogas objeto de autos sobre los que no se hubiesen ya dirigido las actuaciones como exige la jurisprudencia de esta Sala para estimar la vinculación analógica (SSTS 537/2008 y 134/2009 ). Finalmente, en lo que se refiere a la pena de 3 años y 6 meses de prisión acordada, superior únicamente en 6 meses al límite inferior del tipo que se extiende de 3 a 9 años de prisión, si bien es cierto que el Tribunal de instancia motiva de forma somera la pena, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas (SSTS 556/2006 y 581/2007 ). Con base en dichos criterios, la cantidad de droga intervenida, esto es, 199 pastillas y media de MDMA con un peso bruto de 52,254 gr. y una riqueza en principio activo del 8,7 por ciento, su valor en el mercado ilícito ya que 300 mg. de dicha sustancia tenían un precio de 10 euros en el momento de suceder los hechos enjuiciados y la admisión tardía de los mismos por el acusado que justifican suficientemente la exasperación de la pena realizada por la Audiencia.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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