STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2002

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2002:12622
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

APELACIÓN PENAL Nº 23/2.002 SENTENCIA Nº 20 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jerónimo Garvín Ojeda Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pasquau Liaño Don José Cano Barrero En la Ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil dos. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba -rollo núm. 8/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera -causa núm. 1/01-, por delito de asesinato, del que venía acusado Don Carlos María , con DNI núm. NUM000 , natural y vecino de Aguilar de la Frontera, nacido el día 4 de octubre de 1933, hijo de Francisco y de Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional en esta causa , de la que estuvo privado desde el 19 de octubre de 2.000 hasta el 16 de marzo de 2.001, y de ignorada solvencia, representado en la instancia por la Procuradora Doña Inés González SantaCruz y en esta apelación por la Procuradora Doña María Luisa Vallejo Bullejos, y defendido en ambas por el Letrado Don José Manuel Pinilla Lubián. Ejercitaron la acusación particular Doña Marcelina , que actúa en nombre y representación de sus hijos Mariano y Luis Pablo y de Don Pedro , representados en la instancia por la Procuradora Doña Marina José Medina Laguna y en esta apelación por la Procuradora Doña Socorro Salgado Anguita, y defendidos en ambas por el Letrado Don Rafael Barragán López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma Audiencia Provincial de Córdoba, que incoó el procedimiento y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez.

Segundo

Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, reputando autor del mismo al acusado Carlos María , solicitando la pena, a tenor del art. 21 nº 1 y 20 nº 1 como atenuante y art. 66, de quince años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, eleva y reproduce las peticiones que se formularon en el escrito de calificaciones provisionales y que se elevaron a definitivas.

La acusación particular se ratificó en lo pedido por el Ministerio Fiscal, y solicitó quince años de prisión, y en cuanto a las responsabilidades civiles lo pedido en su escrito de calificación provisional elevando a definitivas.

La defensa por su parte solicitó la aplicación del art. 68, y las circunstancias personales del acusado, interesando la pena de tres años y nueve meses. En cuanto a la Responsabilidad Civil, o alternativamente la pensión que tenía que pasar a sus hijos durante veinte años, o tngan independencia económica, o estén en disposición de tenerlas, en cuanto al discapacitado tiene una pensión y no hay perjuicio.

Tercero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha seis de mayo de dos mil dos, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

"Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 17 de Octubre de 2.000, Carlos María conoce que su hija Clara , quien unos días antes había tenido una hija, acababa de romper la borrascosa relación sentimental que desde hacía varios años, mantenía con Jesús Ángel , persona con la que convivía maritalmente en la localidad de Moriles. Igualmente conocía Carlos María que Jesús Ángel era un bebedor habitual y que ese día había estado bebiendo mucho, así como que su referida hija y nieta ya se encontraban en la localidad de Aguilar de la Frontera. Tambien conocía Carlos María que Jesús Ángel posiblemente la buscaría, ya que éste había amenazado de muerte a Clara y a toda la familia.

Sobre las 16´30 horas del referido día, Carlos María se encontraba solo, en el pequeño taller de zapatería que poseía en la calle Membrilla de Aguilar de la Frontera, acaeciendo que sobre la indicada hora termina acudiendo a dicho inmueble Jesús Ángel , persona a la que Carlos María , buscando la ventaja que le suponía el hacerlo de una forma súbita y que le cogiese por sorpresa, nada más abrirle la puerta de la casa, antes de que sucediera ninguna otra cosa, a pocos pasos de la entrada y al tiempo que aquél escuchaba música con unos auriculares, le asesta con ánimo de darle muerte, en la zona del corazón y con una navaja tipo estilete, una puñalada que acabó con su vida por razón de provocar un schok cardiogénico secundario a taponamiento cardíaco.

Carlos María crece de antecedentes penales, padece desde niño dismetría de MMII que le causa cojera, tenía en el momento de cometer los hechos la edad de 67 años y padecía en la mencionada fecha una anomalía psíquica derivada de una demencia tipo Alzeimer que parcialmente afectaba a su inteligencia y voluntad.

A raíz de estos hechos a Carlos María le fue apreciada una herida incisa de 5 cms. En el glúteo derecho, lesión de carácter leve respecto de la cual no ha queddo acreditado ni su autor, ni su mecanismo de producción.

Jesús Ángel en el momento de su muerte contaba con la edad de 49 años, desde 1.996 se encontraba judicialmente separado de Marcelina y deja de dicha unión tres hijos, Pedro , mayor de edad y económicamente independizado, Mariano , menor de edad pero con la patria potestad rehabilitada por razón de incapacidad y perceptor de una pensión.

Jesús Ángel era una persona de economía modesta, pues vivía de una pensión, que tenía reconocida por razón de su epilepsia, y de los esporádicos trabajos agrícolas que desempeñaba. Los hijos habidos de su matrimonio y sometidos a su patria potestad tenían reconocida una pensión alimenticia de 30.000 pts. Mensuales, la cual no siempre era abonada por Jesús Ángel , cuya relación con su primera familia era correcta siempre que no estuviera bebido, pues cuando así sucedía éste les insultaba y éstos no le abrían la puerta de su casa, habiendo llegado a denunciar en alguna ocasión a Jesús Ángel .

Cuarto

En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente

FALLO

"Se condena a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental a las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, decretándose el decomiso del instrumento del delito.

Igualmente se condena a Carlos María a que indemnice a Mariano y Luis Pablo en la suma de 30.000 Euros a cada uno de ellos, y a que indemnice a Pedro en la suma de 15.000 Euros.

Se impone al condenado el abono de las costas causadas.

Una vez firme, en su caso, la presente resolución procédase en la forma indicada al final de su fundamento de Derecho cuarto.

Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inés González Santa-Cruz, en nombre del acusado D. Carlos María , al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus apartados b) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso principal de apelación contra la misma. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, limitándose la acusación particular a impugnar el mismo, no haciéndolo así el Ministerio Fiscal..

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes y una vez personadas las mismas, por Providencia del pasado día 2 de septiembre de 2.002, se señaló para la vista de la apelación el día diecisiete de septiembre de 2.002, a las nueve horas y treinta minutos, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para sentencia, con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado basa el recurso de apelación interpuesto en dos motivos de impugnación que hallan cobertura legal en los apartados b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), alegando, primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y después, la infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena y en la fijación de la responsabilidad civil, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal (CP) e inaplicación de los apartados 1º, 4º y 6º del artículo 20 CP, así como por errónea aplicación de los...

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