STSJ Andalucía , 9 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:11927
Número de Recurso2217/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS D.MANUEL LOPEZ AGULLO Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ.

En la Ciudad de Málaga a Nueve de Septiembre de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2217 de 1997, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO ESTRELLA DEL MAR, representado y asistido por la Letrada Mª GRACIA DOMINGUEZ MARTOS, contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Mª Gracia Domínguez Martos, en representación de Comunidad de Propietarios Edificio Estrella del Mar, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 5 de febrero de 1997, registrándose el recurso con el número 2217/1997 y de cuantía 500.100 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada, y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación legal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Estrella del Mar, de Torre del Mar, la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 5 de febrero de 1997 por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto por la interesada contra la Resolución de la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Málaga de 17 de Octubre de 1996 que imponía a la recurrente sanción de 500.100 pesetas. La pretensión que se ejercita es la estimación íntegra de la demanda que declare no ser conforme a Derecho la Resolución sancionadora impugnada, con imposición de las costas a la demandada. Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Por Controlador Laboral de la Inspección Provincial de Málaga del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta en fecha 22 de julio de 1996 a la Comunidad de Propietarios actora en la que se expresaba que en la visita efectuada en fecha 21 de mayo de 1996 a dicha Comunidad se encontraba prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de aquella el trabajador Don Gerardo que efectuaba tareas de limpieza de la piscina habiendo declarado aquél que llevaba trabajando desde hacía un mes. El indicado trabajador no aparecía dado de alta ante el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha de la visita de inspección ni tampoco en la fecha de citación en las oficinas de la Inspección. Según la controladora dicho trabajador figura como perceptor del subsidio por desempleo desde el día 22 de noviembre de 1995. En el acta se hace constar que se han examinado la documentación laboral y de Seguridad Social de la empresa indicada y en concreto el Libro de Matrícula lo que determinó la comprobación de los hechos anteriormente descritos.

TERCERO

Alega el recurrente en primer término para oponerse a la Resolución impugnada que ésta no tiene validez jurídica por cuanto que en el expediente seguido para imponer la sanción se han infringido los principios que rigen la potestad sancionadora, las normas de procedimiento administrativo y las disposiciones sustantivas del orden social. Así comienza afirmando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no aportar el expediente elementos de prueba adecuados para la adecuada y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad. Continúa expresando que en aplicación del derecho a la citada presunción, recogida en el art. 137 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, la Administración sancionadora tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor a través de una actividad probatoria de cargo con todas las garantías cuya ausencia o ineficacia determina la ilegitimidad de la sanción. En concreto puntualiza que no consta en el expediente administrativo documentación alguna que acredite el motivo de la sanción, pues la Resolución impugnada se basa únicamente en las manifestaciones suscritas por el controlador laboral, según la cual, el trabajador figura como perceptor del subsidio por desempleo desde el día 22-11- 95, concluyendo que dicha circunstancia, no acreditada documentalmente en el expediente, en ningún caso acredita que fuera conocida por el sancionado en el momento de efectuarse la inspección de trabajo. Admite la parte actora que en todo caso la infracción cometida ha consistido en no solicitar en tiempo y forma la afiliación inicial del trabajador, hechos que tienen su encuadre en el art. 14.1.2 de la Ley 8/88 calificada como infracción grave y sancionable conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 37 de la misma.

CUARTO

Conforme al art. 42.2 y 3 las actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos...

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