SAN 47/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:1788
Número de Recurso41/2010

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0047/2010

Fecha de Juicio: 05/05/2010

Fecha Sentencia: 10/05/2010

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000041/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)

Codemandante:

Demandado: -AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)-MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Se desestima la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, puesto que se acreditó que su presidente

estaba legitimado estatutariamente para la interposición del conflicto. - Se estima, sin embargo, la

falta de legitimación pasiva

del Ministerio codemandado, porque no es empleador de los controladores, no pudiendo reponerles, por consiguiente, en los

contenidos de su convenio colectivo. - Se estima la excepción de falta de acción del sindicato

demandante para reclamar a su

instancia que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad sobre un RDl derogado, porque dicha norma no es determinante

para el resultado del fallo que debe relacionarse con la pretensión. - Se tiene por desistido al sindicato demandante de su

pretensión relacionada con el incumplimiento de requisitos legales para modificar condiciones de trabajo establecidas en

convenio colectivo. - Se desestima la demanda de conflicto colectivo, porque la Sala considera que la ley, que afectó los

contenidos del convenio colectivo, cuya reposición se reclama, no vulneró los derechos de libertad sindical, negociación colectiva

y huelga del Sindicato demandante, tratándose de una intervención legislativa necesaria, idónea y proporcionada, que impuso el

mínimo sacrificio a los trabajadores afectados, para garantizar la seguridad y continuidad del servicio público de tránsito aéreo,

teniéndose presente que la intervención se centro en aspectos de la negociación colectiva, que se consideran formalizados en

fraude de ley y que no contaron con la debida autorización de la CECIR, recordándose, a estos efectos, que no puede

reclamarse que un derecho fundamental se vulnera en la ilegalidad, no habiéndose producido tampoco vulneración del derecho a

la presunción de inocencia, ni producido ningún tipo de expropiación forzosa de los derechos controvertidos.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000041/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia: Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)

Codemandante:

Demandado: -AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)-MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS

PÚBLICAS-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0047/2010

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a diez de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 41/10 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS y

MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 5-3-2010 se presentó demanda por UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-04-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otros sies de prueba.

Llegado el día del juicio y constatándose que ese mismo día se publicó en el BOE la ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, se solicitó por USCA un plazo de cuatro días para la ampliación de la demanda, accediéndose por la Sala a dicha petición. - El escrito de ampliación tuvo entrada el 21-04-2010 y se señalaron los actos de conciliación y juicio para el 5-05-2010 a las 10 horas.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 14 de abril, pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999 .

Solicitó específicamente se declare la nulidad de los artículos 2, 2 ; 2, 3; 3; párrafo cuarto de la D. Aª 4ª y D. Tª 1ª de la Ley antes dicha, por cuanto vulneraron lo dispuesto en los artículos 7 y 28, 1 CE, en relación con los artículos 28, 2 y 37, 1 CE, puesto que la ley 9/2010, de 14 de abril restringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en el art. 53, 1 CE .

Centrándose en el RDl 10/2010, de 5 de febrero denunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en el art. 86, 1 CE, puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el "Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA", que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el I Convenio colectivo.

Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005/ CE y 1070/2009 /CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes del art. 86, 1 CE, porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional.

Denunció, así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Ley 9/2010, de 14 de abril, haya derogado el RDl, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos.

Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDl.

Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga,...

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