ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:3555A
Número de Recurso2743/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008, en el procedimiento nº 1403/2007 seguido a instancia de D. Evelio contra CORRE CAPITAL S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción planteada por la demandada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Eced Altés en nombre y representación de CORRE CAPITAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda en solicitud de una indemnización de 30.000 #, por los daños y perjuicios derivados del acoso laboral que dice haber padecido el trabajador. La sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción, pero la Sala de suplicación considera que se ha apreciado indebidamente y acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que entre a conocer del fondo del litigio. El demandante, que ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 12-1-99, acudió el día 21-3-05 a Urgencias donde le diagnostico síndrome ansioso depresivo, iniciando baja por IT, que finalizó el 20-9-06 por agotamiento del plazo. Mediante resolución del INSS, con fecha de registro de salida 27-11-06, le fue reconocida la incapacidad permanente total por enfermedad común, en base a un cuadro clínico de trastorno adaptativo mixto sin mejoría significativa. La papeleta de conciliación fue presentada el día 15-10-07. La Sala acepta que se adicione al relato fáctico que "la resolución de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual se notificó al actor en fecha posterior al 27-11-06". Y discrepa del criterio del pronunciamiento de instancia, que fija el día inicial del computo del plazo de prescripción en el del último día del acoso, razonando que el computo prescriptivo de todas las acciones se inicia en el momento en que pudieron ser ejercitadas, y en este caso desde la resolución del expediente, que llega a conocimiento del trabajador no antes de 27-11-06, hasta el 15-10-07, no había transcurrido mas de un año, por lo que al tiempo de ejercitarse la acción no estaba prescrita.

La empresa recurre en casación unificadora alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-04-01 (Rec. 9312/00 ), que aprecia la excepción de prescripción de la acción. Se trata de un supuesto en la acción ejercitada deriva de que el actor, como consecuencia de la constante conducta discriminatoria de que habría sido objeto por parte de la empresa demandada, ha sufrido un daño consistente en un trastorno depresivo, que se ha ido agravando especialmente desde 1994, que ha dado lugar a diversos períodos de baja y finalmente a unas secuelas consistentes en trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos y una incapacidad para la actividad laboral, por lo que, en base a tales hechos, se reclama de la empresa demandada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La Sala señala que no ha habido expediente de incapacidad permanente, ni en consecuencia resolución declarativa de invalidez, sino sucesivos procesos de IT por causa del trastorno depresivo, presentando desde finales de 1995 y principios de 1996 un trastorno distímico crónico diagnosticado de depresión mayor. Y llega a la conclusión que la secuela psíquica se hallaba ya consolidada en tales fechas, por lo que es a partir de tal momento (1/1996) cuando pudo ejercitarse la acción. Al haberse presentado la papeleta de conciliación el 22-2-1999, y mantener que la denuncia en vía penal no interrumpe el plazo de prescripción, desestima la demanda.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues ambas sitúan el comienzo del plazo prescriptivo de un año en el día en que la acción pudo ser ejercitada, y si llegan a soluciones distintas es porque se basan en supuestos de hecho diferentes. Así, en la recurrida ha habido una resolución declarando la situación de incapacidad permanente total y a partir de su conocimiento por el trabajador establece el comienzo del plazo de prescripción; mientras que en la referencial no se ha tramitado expediente de incapacidad, sino sucesivas bajas, fijándose el "dies a quo" en la fecha en que la secuela psíquica se hallaba consolidada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Eced Altés, en nombre y representación de CORRE CAPITAL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 5874/2008, interpuesto por D. Evelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2008, en el procedimiento nº 1403/2007 seguido a instancia de D. Evelio contra CORRE CAPITAL S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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