ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:3547A
Número de Recurso1253/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 789/2006 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de febrero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Manuel Márquez del Prado y Navas en nombre y representación de CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y condena a la empresa a abonar al actor 174.168,85 # mas el 10% en concepto de actualización con arreglo al IPC. El actor, oficial 1ª albañil en la empresa demandada, dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral consistente en caída al suelo desde una altura de ocho metros, cuando se encontraba en una techumbre de un edificio fijando placas de ondulina sobre el maderamen de la misma, provisto de cinturón con arnés de seguridad sujeto a una línea de vida. En un momento dado, muy próximo a la conclusión de la jornada de trabajo, para apremiar la salida, se desprendió del cinturón para llegar mas fácilmente a la escalera de acceso al tejado sin advertir que las placas de ondulina no estaban fijadas, sino simplemente colocadas sobre el maderamen, y al pisar una de ellas y balancearse, se precipito al suelo. En la zona de trabajo no existían medidas colectivas de seguridad, en concreto redes o pasarelas. La Sala considera que concurren en la producción del siniestro, por una parte, negligencia del empresario, teniendo en cuenta la situación de riesgo que supone trabajar a 8 metros de altura, sobre un tejado no estable, y sin medidas de protección colectivas, y, por otra, negligencia del trabajador al desprenderse del cinturón, aun cuando no alcanzara un grado tan alto que elimine la relevancia causal de la actuación negligente de la empresa, la cual, aun cuando transitoriamente no hubiera podido colocar redes o barandillas debió entonces extremar la vigilancia para con los trabajadores, dado en todo caso, el incremento de la situación de riesgo.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 18-12-08 (Rec. 703/08 ), desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por omisión de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el trabajador. El siniestro sobrevino cuando el trabajador realizando labores de encofrado se cayo a una altura aproximada de 2,5 metros, no utilizando en ese momento casco ni cinturón con anclaje que la empresa tenia a su disposición en el centro de trabajo, lo que era conocido por el operario, no existiendo en la obra barandillas. La Sala razona que del relato fáctico no se desprende la existencia de relación de causalidad entre la ausencia de medidas de seguridad y el accidente sufrido, pues la empresa había puesto a disposición del trabajador medios, que este no utilizaba, y que podían haber evitado el accidente, constando que tenía experiencia en las labores de encofrado para las que había sido contratado.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas en cada una de ellas. En el caso de la sentencia impugnada se pondera la situación de riesgo que supone trabajar a ocho metros de altura, sobre un tejado no estable, y sin medidas de protección colectivas; situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia referencial, donde el trabajo se realizaba a una altura muy inferior, de aproximadamente dos metros y medio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Márquez del Prado y Navas, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 615/2008, interpuesto por D. Juan Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 31 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 789/2006 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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