ATS 518/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3415A
Número de Recurso2643/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución518/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 50/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 180/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2009, en la que se condenó "a Jose María, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 #, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Sainz de Baranda Riva. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas. 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 368 del Código Penal

.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. Se considera infringido el derecho a la segunda instancia penal porque el hecho de haber sido enjuiciado por la Audiencia Provincial en lugar del Juzgado de Lo Penal le ha privado de someter el asunto a un Tribunal Superior por lo que se vulnera el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. Como afirma la sentencia 1123/2007 de 26-12, "existe al respecto una constante, cumplida y coincidente jurisprudencia tanto de esta Sala Casacional como del Tribunal Constitucional que tiene declarado que en los términos del art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la actual casación es un recurso efectivo desde la perspectiva de todo condenado porque se permite el doble examen de la condena y de la pena impuesta, ya que a través de la invocación del art. 24-2º de la Constitución, esta Sala Casacional controla tanto la licitud de la prueba en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y la razonabilidad de las inferencias realizadas, así como de la concreta extensión de la pena impuesta".

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada no existe la vulneración de los derechos alegados por cuanto el conocimiento de la causa por esta Sala garantiza el derecho a los recursos y a que el asunto sea conocido por un Tribunal Superior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de un agente de policía que observó como el recurrente intentó entregar un envoltorio a una persona, y al percatarse de la presencia policial lo arrojó al suelo. Una vez detenido el recurrente, se le intervinieron otros tres envoltorios. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia aprehendida que resultó ser heroína con un peso de 1,634 gr y un grado de pureza del 16,8%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder una sustancia estupefaciente para traficar con ella. Ello se evidencia por la cantidad de droga aprehendida en su poder, por el hecho de que se encontrara distribuida en dosis, y por las circunstancias que rodearon a la detención del recurrente, en el momento que realizaba actos inequívocos de difusión de esta sustancia.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas existentes en las actuaciones y en la vista oral.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente afirma que existe un error en la apreciación de las pruebas existentes en las actuaciones y en la vista oral, es decir, vuelve a cuestionar la existencia de suficiente prueba de cargo, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior. Es más, el recurrente no indica prueba documental literosuficiente. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados señalan que el recurrente, tras mantener una conversación con PEDRO, le intentó entregar un bolsita, sin llegar hacerlo arrojando el envoltorio al suelo al percatarse de la presencia policial, y tras ser detenido le realizaron un registro corporal y le hallaron otras tres bolsitas más que contenían heroína con un peso de 1,634 gr y un grado de pureza del 16,8%. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la sentencia describe la posesión de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud, y dicha posesión se encuentra preordenada al tráfico y su difusión a terceros, como lo evidencia el hecho de que el recurrente fuera detenido cuando intentaba entregar una dosis a un tercero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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