ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3373A
Número de Recurso2083/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Custodia y D. Everardo, presentó el día 20 de noviembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 401/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 612/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de noviembre de 2008.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Custodia y D. Everardo, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de enero de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "FINANCIERA MADERERA, S.A." y "FIBRAS DEL NOROESTE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 26 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2010 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1254, 1258, 1259, 1261, 1278 y 1727 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 348 y 441 del Código Civil. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1259 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala que desarrolla dicho precepto. Basa la parte recurrente tal motivo en que la codemandada, "FRIBANOR, S.A.", no adquirió las fincas objeto del presente procedimiento mediante un contrato verbal de compraventa celebrado en junio de 2005, pues si bien hubo unos tratos preliminares el contrato no se llegó a perfeccionar por falta de acuerdo en el precio, faltando por tanto un elemento esencial del contrato, a saber, el precio al no existir prueba alguna en autos de su existencia. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1261 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente, al igual que el motivo precedente, que el contrato de compraventa no se llegó a perfeccionar por cuanto falta un elemento esencial, cual es el precio, no pudiendo considerarse los actos realizados por las demandadas como probatorios del negocio causal ya que son unilaterales y carecen de todo soporte probatorio. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 51 del Código de Comercio, con base en que la declaración de los testigos no es por si sola bastante para probar la existencia de un contrato si no concurren con alguna otra prueba.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, constituyendo la misma la suma de 562.470 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto a los motivos primero y cuarto del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1254, 1258, 1259, 1261, 1278 y 1727 del Código Civil, sin que ninguna referencia se hiciera a la infracción de los arts. 348 y 441 del Código Civil y del art. 51 del Código de Comercio que ahora fundamentan los motivos examinados, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Pero es que, además, el recurso de casación, en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que la codemandada, "FRIBANOR, S.A.", no adquirió las fincas objeto del presente procedimiento mediante un contrato verbal de compraventa celebrado en junio de 2005, pues si bien hubo unos tratos preliminares el contrato no se llegó a perfeccionar por falta de acuerdo en el precio, faltando por tanto un elemento esencial del contrato, a saber, el precio al no existir prueba alguna en autos de su existencia, no pudiendo considerarse los actos realizados por las demandadas como probatorios del negocio causal ya que son unilaterales y carecen de todo soporte probatorio, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de un contrato verbal de compraventa, así como de la existencia de precio sobre las fincas litigiosas, sin que los actores hayan aportado prueba suficiente en contra para combatirla.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia y D. Everardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 401/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 612/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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