ATS 500/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3213A
Número de Recurso2613/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución500/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona se dictó sentencia con fecha 22

de octubre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 13/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona como procedimiento ordinario nº 13/2007, en la que se absolvía a Marcial de los delitos de trato degradante, lesiones psíquicas, maltrato habitual en el ámbito familiar, agresión sexual, coacciones y apropiación indebida de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia, actuando en representación de Gracia, la cual ostenta la condición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Figura como parte recurrida Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A) Se alega vulneración del derecho a la integridad física y moral denunciando en síntesis la existencia de una serie de informes que acreditarían que la recurrente padeció una serie de humillaciones y vejaciones por parte del acusado que condujeron a una destrucción de su personalidad.

  1. Con independencia del hecho de que la vulneración de precepto constitucional que se alega ha de haberse producido por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, no cabiendo sostener que se haya infringido por aquélla ninguno de los derechos protegidos en el artículo 15 de la Constitución española, la inviabilidad de la queja de la parte recurrente de que en realidad lo que cuestiona es la conclusión absolutoria de la Audiencia, procediendo recordar al respecto que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia no se recoge nuestra Constitución pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución (SSTC 390/2003 y 1532/2004; SSTS 1058/2007 y 147/2008), como ha ocurrido en el presente caso, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se plantea asimismo un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la parte recurrente que yerra la Audiencia al valorar la prueba documental, testifical y pericial que obra en autos.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 148/2009 y 783/2009 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba (SSTS 670/2006 y 176/2008 ). Por otra, de que las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ) y, finalmente, de la falta de literosuficiencia del informe pericial emitido por la psicóloga Sra. Sandra, máxime ante la concurrencia de otros medios de prueba cuyo resultado contradice las conclusiones de aquél.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación de los artículos 173.1 y 2, 147.1, 178 con relación al 179, 180.1 y 3 o, alternativamente, 181.1 y 182.2, 181.3 y 4 y 252 del Código Penal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La inviabilidad de la queja planteada deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar la calificación jurídica pretendida al no haber resultado probados los elementos que configuran los tipos penales por los que la parte recurrente pretende la condena del acusado.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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