ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3148A
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Rodolfo, presentó con fecha de 18 de noviembre de 2008 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 315/2008, dimanante del juicio ordinario nº 268/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Lena.

  2. - Por Providencia de 18 de diciembre se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de diciembre .

  3. - Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Rodolfo, se presentó escrito con fecha de 19 de enero de 2009 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. Por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cózar y Millet, en nombre y representación de DON Juan Manuel Y DOÑA Adelina, presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2009 personándose ante esta Sala como recurridos.

  4. - Por Providencia de fecha de 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 2 de febrero de 2010 interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación proceal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2010 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, al superar su cuantía la cantidad de 150.000 euros.

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario se articula en dos motivos: el primero, por infracción del art. 460.1.2º, 269 y 270 LEC, y el segundo por infracción del art. 24 de la Constitución, todos ellos relativos a la impugnación de la parte recurrente de la admisión de la prueba realizada en segunda instancia en virtud de auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de octubre de 2008 .

  3. - Examinado el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Las alegaciones de la parte recurrente, mostrando su oposición a la unión a los autos documento aportado junto al escrito de interposición del recurso, consistente en transcripción de contenido de DVD, realizada por la Secretaria del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Lena, no pueden prosperar por la mismas argumentaciones contenidas en el Auto de la Audiencia Provincial de fecha 7 de octubre de 2008 y en el Fundamento jurídico Tercero de la Sentencia impugnada. Todo ello porque, además de quedar amparada su admisión por los arts. 460, 270 y 271 LEC al tener la transcripción fecha posterior a la admisión de la demanda, el DVD en cuestión fue aportado con transcripción junto al escrito de demanda como documento nº 2, con copia para la contraparte, y admitido como medio de prueba en el acto de la Audiencia previa celebrado con fecha de 10 de diciembre de 2004, sin que afecte a su admisión como prueba el hecho de que por Auto de fecha de 17 de marzo de 2005 el juzgador de Primera instancia denegara la práctica de su reproducción, de conformidad con el art. 382 LEC, como diligencia final al tratarse de un medio de prueba ya unido a las actuaciones, y por cuanto su solicitud de reproducción, realizada en el acto del juicio de fecha de 21 de julio de 2005 tras la práctica del resto de las pruebas, ha de reputarse válida pues el citado art. 382 LEC no establece límite temporal alguno a la solicitud. Asimismo, cabe añadir, que el citado documento fue impugnado por el recurrente pero no respecto de su autenticidad sino únicamente por su mala calidad y por negar que en la reunión grabada se hiciera reconocimiento alguno, sin que por el impugnante se propusiera medio de prueba alguno tendente a desvirtuar su contenido.

    Por las razones expuestas, ninguna infracción se aprecia de los preceptos invocados, si bien cabe añadir en relación a alegación de vulneración del art. 24 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el motivo segundo de recurso, que pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ).

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Rodolfo contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 315/2008, dimanante del juicio ordinario nº 268/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Lena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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