ATS 3/1987, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:3018A
Número de Recurso2750/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3/1987
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2008, en el procedimiento nº 115/07 seguido a instancia de D. Humberto, Dª Marcelina, Dª Matilde

, Dª Milagros, Dª Nicolasa, D. Laureano, Dª Petra contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de SESCAM, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso es la ya conocida por la Sala relativa a si los trabajadores temporales de los Servicios de Salud de las respectivas Comunidades Autónomas (en este caso del SESCAM o Servicio de Salud de Castilla - La Mancha) tienen o no derecho al cobro del complemento de antigüedad. Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 4 de junio de 2009 (Rec 1169/08), confirmatoria del fallo de instancia que con estimación de la demanda reconoció el derecho de los demandantes a la antigüedad y en consecuencia el percibo los trienios correspondientes.

Se suscita si los demandantes, personal laboral temporal, del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), tienen derecho a percibir la retribución por antigüedad o trienios correspondientes al personal estatutario fijo. El contrato individual se rige, en materia de retribuciones por el RD 3/1987, de 11 de septiembre. El juzgador de instancia estima la pretensión siguiendo la doctrina de las STS de 13.7.2006, 25.7.2006 y 4.4.2007 (Rec 429/05, 1696/05, 2536/05 y 4734/05) al entender que son de plena aplicación al caso y en base al principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, establecido en el art 15.6 ET . La Sala de suplicación, confirma el fallo anterior y argumenta que al producirse en los indicados casos la aplicación de la normativa estatutaria por remisión contractual, aquella debe atemperarse a los principios laborales, que excluyen la discriminación retributiva, en el caso concreto solo por razón de la naturaleza del vínculo. Además, pone de manifiesto que los MIR se rigen con carácter específico por el RD 1146/2006, de 6 de octubre, cuyo art. 7 contiene un régimen específico de retribuciones que por su propia naturaleza excluye el concepto que ahora se reclama, sin embargo, considera que la naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario le impide abordar de oficio tal cuestión.

  1. - Por el SESCAM, se interpone recurso de casación unificadora alegando infracción del art 44 de la Ley 55/2003, que excluye de la percepción de los trienios al personal estatutario temporal, invocando como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de noviembre de 2008 (Rec 29/08), que con revocación de la instancia, desestima la demanda, planteada por una trabajadora con contrato laboral de MIR que reclama el importe correspondiente a un trienio.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Ello requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007,

    R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 .

    Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no se cumple en el presente recurso, al ser diferentes los supuestos contemplados, en cuanto es distinta la relación jurídica ostentada con los correspondientes empleadores, las clases de trienios que se reclaman y la normativa de aplicación, sin que pueda olvidarse que las infracciones denunciadas en suplicación tampoco presentan la necesaria homogeneidad. En efecto, en la sentencia recurrida nos encontramos con unos trabajadores con relación laboral temporal con el Sescam, que tienen pactada en el contrato su retribución como personal estatutario por remisión al RDL 3/1987 y que pretenden el cobro de los trienios del personal estatutario. Y en la que se analiza la infracción del RDL 3/87 de 11 de Septiembre, y el art. 44 de la ley 55/03 de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, que establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios" y en la que se interpreta el alcance de la misma a la luz del principio de no discriminación retributiva por la naturaleza del vinculo. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que ostenta la condición de MIR, no consta que en el contrato tuviese pactada la retribución propia del personal estatutario, se reclaman trienios en aplicación de las normas generales del ET y dicha relación se rige por una especial normativa: Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la Relación Laboral Especial de Residencia para la Formación de Especialistas en Ciencias de la Salud. Y en la que se analiza e interpreta esta especial normativa, estimando que no existe vacío normativo ni tampoco un reenvío especifico al art 25 ET, y si por el contrario que el precepto analizado establece un régimen especifico de promoción económica en función del trabajo desarrollado y del progreso en el programa formativo, a través del denominado complemento de grado, obviando cualquier referencia a los trienios.

    Además, si bien en la sentencia recurrida, entre los demandantes, cuatro de ello son MIR, lo cierto es que la Sala de Suplicación no pudo entrar en el tema de los MIR, por tratarse de una cuestión nueva, por lo que no contiene doctrina alguna al respecto, siendo que la de contraste se pronuncia precisamente sobre los MIR.

  3. - Por otra parte, concurre la falta de contenido casacional pues esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión ahora suscita, habiendo resulto la impugnada de conformidad con doctrina de esta Sala. Las sentencias de 13 y 25 de julio de 2006 y 31 de enero, 4 de abril y 31 de abril de 2007 (Rec. 101/2005, 1905/2005, 3044/2005, 4734/05 y 4694/07 respectivamente), en relación con la cuestión ahora suscitada - reclamación de trienios por personal laboral que se rige por el sistema retributivo estatutario - señala que " el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . (....). Al ser

    esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 - ."

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de SESCAM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1169/08, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 13 de junio de 2008, en el procedimiento nº 115/07 seguido a instancia de D. Humberto, Dª Marcelina, Dª Matilde, Dª Milagros, Dª Nicolasa, D. Laureano, Dª Petra contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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