ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2944A
Número de Recurso3056/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de "SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA, S.L.U.", y por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictada en el recurso número 196/2006, sobre urbanismo.

Asimismo, anunciado recurso de casación contra la misma sentencia por la representación procesal de la Agrupación de Interés Urbanístico "Paraje Tos Pelat" y Centre de Acuicultura Experimental, y presentado con posterioridad desistimiento, en virtud de Auto de 2 de octubre de 2009 se ha resuelto, entre otras cuestiones, declarar desierto el citado recurso de casación preparado por esta parte.

SEGUNDO

En el citado Auto se acordó, asimismo, dar traslado a las partes recurrentes, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de dos de las partes recurridas. En concreto, la Agrupación de Interés Urbanístico "Paraje Tos Pelat" y Centre de Acuicultura Experimental, se opone a la admisión del recurso por tratarse de un asunto que es competencia de los Juzgados articulándolo al amparo del art. 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, mientras que, de otro lado, el Ayuntamiento de Lliria (Valencia) se opone al recurso de casación anunciado por la Agrupación de Interés Urbanístico "Paraje Tos Pelat" y Centre de Acuicultura Experimental y del que posteriormente ha desistido, razón por la que se ha declarado desierto por esta Sala, lo que excusa de entrar a conocer de los particulares motivos de oposición aducidos contra el mismo.

El trámite ha sido evacuado por las dos recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de 9 de marzo de 2009 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Agrupación de Interés Urbanístico "Paraje Tos Pelat" y Centre de Acuicultura Experimental, contra el Acuerdo Plenario de 19 de enero de 2006, del Ayuntamiento de Lliria (Valencia), sobre aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Català. En el recurso se anunciaba asimismo que se recurría indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Lliria (Valencia) y la Declaración de Impacto Ambiental del SRA-28.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica -, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas -, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi -, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística -, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local -, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación -, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas -, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras -, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento -, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación -, todos de 2005, Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, Autos de 31 de enero y 30 de octubre 2008 -recursos 4609/07 y 5445/07, sobre inscripción de aprovechamiento de aguas y ejecución de sentencias, Auto de 9 de julio de 2009 -recurso 1012/2009 - sobre Programas de Actuación Integrada, entre otros muchos).

A la vista de lo anterior, no es susceptible de ser recurrida en casación la Sentencia aquí impugnada, lo que determina la inadmisión del presente recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 87.1.c), 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la mercantil "SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA, S.L.U." en las que manifiesta que el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional no es aplicable.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Auto de 9 de marzo de 2.001, por todos), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Si bien es cierto lo anterior, en aquellos casos en los que examinada alguna de las anteriores causas de inadmisión esta Sala entienda que concurre la misma -como en el presente asunto- razones de economía procesal hacen que sea innecesario abrir un trámite de audiencia respecto de la misma causa sobre la que ya el recurrente ha realizado alegaciones, pues de haberse observado rigurosamente solo habría dado lugar a actuaciones inútiles, y gravosas para la propia parte recurrente.

En atención a lo anterior, debe ser inadmitido el presente recurso sin que tampoco obste la pretendida inaplicabilidad del régimen transitorio establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 19/2003 al ser las actuaciones administrativas objeto de este recurso posteriores a su entrada en vigor pues, como ya se ha expuesto en el ordinal anterior, es precisamente a partir de la entrada en vigor de dicha normativa cuando se atribuyó a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, por lo que ninguna duda cabe de su aplicabilidad al presente recurso, régimen de recursos que además resulta coincidente con el de aquellos otros interpuestos con anterioridad a la Ley citada, y que impiden en ambos casos la admisibilidad del recurso de casación.

En definitiva, el régimen de recursos aplicable a la sentencia recurrida es el establecido en la Ley Jurisdiccional para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

CUARTO

No obstan asimismo a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación de la Generalidad Valenciana, además de por lo ya expuesto en relación con las alegaciones de la otra parte recurrente, porque la concurrencia de los requisitos para que una sentencia pueda ser recurrida en casación es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Tampoco obsta, finalmente, el pretendido carácter ordenador que atribuye la recurrente a los Programas de Actuación. Recordemos en cualquier caso que esta Sala ha alcanzado anteriormente la misma conclusión de inadmisión respecto de los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI) que no conllevasen modificación del planeamiento, entre otros, en autos de 30 de octubre de 2008 (casación 5445/2007) y 10 de noviembre de 2008 (rec. queja 499/2007), así como en la sentencia de 27 de mayo de 2008 (casación 5748/2005 ), en la que señalamos lo siguiente: " Lo impugnado en este recurso es la aprobación de un instrumento de gestión (no de planeamiento) urbanístico, a saber, un Programa de Actuación Integrada que contiene el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, y por lo tanto, la competencia para conocer de él correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. (...) Este recurso de casación, pues, debe ser inadmitido ".

Y, desde luego, tampoco sería aceptable la admisión del recurso de casación por haberse interpuesto el recurso contencioso- administrativo indirectamente contra el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, pues como se dijo en el Auto de 14 de diciembre de 2006 (Recurso de Queja nº 645/06 ) la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional, debiendo añadirse que la invocación del artículo 86.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no abre el acceso de la resolución impugnada al recurso de casación, pues, ya ha dicho esta Sala, entre otros, en Autos de 13 de noviembre de 2000 -recurso nº 7612/99- y 24 de septiembre de 2001 -recurso nº 5963/2000 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la misma Ley . Así, según se recoge en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio de este año -recursos núm. 6626/00, 4744/00 y 4863/00- la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la LJCA, limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia", y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto, y ello aunque la sentencia que se pretende recurrir en casación declare la nulidad de una disposición de carácter general, pues el artículo 86.3 no hace distinción entre declararla nula o conforme a Derecho.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la única parte recurrida (tras declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Agrupación de Interés Urbanístico "Paraje Tos Pelat" y Centre de Acuicultura Experimental) es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA, S.L.U." y por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictada en el recurso número 196/2006, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros, en los términos expuestos en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR