ATS 398/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:2748A
Número de Recurso1855/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución398/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en autos nº

11/06, de fecha 29 de mayo de 2009 por la que se condenó a Carlos Alberto, como criminalmente responsable en concepto de autor y en grado de consumación, DE UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Inocencia, su domicilio y lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de cinco años, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de siete años.

El acusado deberá de indemnizar a Dª. Ruth, en su condición de representante legal de la menor, en

30.000 euros. A esta cantidad será de aplicación el articulo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Se imponen al acusado las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Por el condenado Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, se interpuso recurso de casación, con base en los ss. motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La argumentación del recurrente se centra en la pretendida vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia; se dirige la queja a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente su condena. Concretamente, se dice que la condena sólo se ha basado en las declaración de la víctima, sobrina del encausado, atacando directamente la credibilidad de su testimonio.

  1. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo, el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    Es cierto que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito .

    Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena.

    En delitos contra la libertad sexual, que suelen desarrollarse en un marco de clandestinidad, la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Estos aspectos, según reiteradísima doctrina legal son: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad

  2. En el presente caso, a lo largo de una profusa motivación (principalmente en el FJ 3º) la sentencia impugnada analiza pormenorizadamente tanto los medios de prueba desplegados por la acusación, como los elementos de descargo que se han perfilado en el plenario, exponiendo justificadamente la razón de sus conclusiones.

    Esta prueba está constituida esencialmente por la declaración de la menor, quien frente a la rotunda negación de los hechos por parte del encausado, mantuvo de forma persistente cómo tras la muerte de su padre, y con ocasión de las estancias que pasaba en casa de sus tíos, en Calahorra, contando con menos de trece años, su tío en numerosas ocasiones le realizó tocamientos sobre la ropa y por debajo de ésta en los pechos y los genitales. Tales declaraciones no han presentado inexactitudes relevantes, tan sólo en la concreción de las fechas, cosa lógica para una menor, cuestión que antes bien, abunda en la espontaneidad y falta de preparación de su testimonio . Además lo manifestado por la niña queda corroborado periféricamente por su madre, testigo referencial a la que la ésta manifestó llorando por qué no quería volver a casa de sus tíos, y que oyó con toda nitidez cómo el recurrente le dijo a su sobrina por teléfono que "la tocaba porque la quería"; la Sala "a quo", además, destaca especialmente los informes psicológicos de la menor que califican como coherente y probablemente creíble el testimonio de Inocencia .

    Todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor de los ataques contra la libertad sexual denunciados, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se recurre al apartado 1 del art. 849 por infracción de ley, para censurar la exacerbación penológica por mor de la aplicación de la agravante del apartado 4 del art. 181 en relación con el apartado 3 del art. 180 .1 (víctima menor de 13 años), unido a la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 del CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Partiendo de la inatacabilidad del relato histórico, dado el cauce casacional elegido, no puede prosperar el motivo invocado. De una parte, teniendo en cuenta la edad de la menor (n. el 28 de julio de 1993) durante el período de comisión de los hechos, el año 2004 hasta octubre de 2005, no cabe objeción a la necesaria aplicación del apartado 4 del art. 181 CP, por remisión al apartado 3 del art. 180.1 CP, lo que determina la aplicación de la pena en su mitad superior.

El Tribunal de instancia, motiva debidamente la aplicación de la pena privativa de libertad, descartando la aplicación alternativa de la pena pecuniaria, en razón a la gravedad de los hechos enjuiciados.

Por otro lado, dado que el "Factum" de la resolución describe el carácter reiterado de los tocamientos practicados sobre la víctima, es correcta la aplicación de la continuidad delictiva al cumplirse las exigencias para la aplicación del art. 74 del Código Penal .

A tenor de lo anterior, el motivo invocado tampoco puede ser estimado, de conformidad con el art. 885.1 de la LECrím .,

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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