ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:2659A
Número de Recurso1432/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 735/2008 seguido a instancia de D. Patricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Rodrigo García en nombre y representación de D. Patricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda formulada por el actor en solicitud de pensión de orfandad. Consta que el demandante nació el 7-3-61, que su padre falleció el 21-10-86 y que ha trabajado por cuenta de distintas empresas en los siguientes periodos: 15-7 a 27-7-77, 25-6 a30-9-79, 24-7 a 30-9-80, 8-5-85 a 8-7-86, 8-7 a 16-7-87, 17-7 a 30-9-87, 1-10 a 13-11-87, 14-11-87 a 29-2-88, 1-6-89 a 8-6-89, 8-1 a 10-1-90 y 24-3 a 7-2-08. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% y sufre esquizofrenia paranoide de larga evolución de la que no es consciente, presentando alucinaciones, miedo y delirios de grandeza, habiendo sufrido un solo ingreso en una ocasión en que dejo la medicación, careciendo de relaciones sociales; ha realizado estudios y es independiente aunque tras la muerte de su madre vive solo y no existe otra persona que lo controle. La Sala razona que el accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones legalmente previstas para ser beneficiario de la prestación de orfandad, pues ni era menor de 18 años en el momento del fallecimiento de su padre, ni estaba incapacitado para el trabajo, como lo demuestra el hecho de haber estado trabajando.

El demandante recurre en casación unificadora proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18-01-07 (Rec. 1077/06 ), que declara el derecho a percibir pensión de orfandad. La demandante, nacida el 16- 12-69, tras el fallecimiento de su padre acaecido el 12-9-05, solicito pensión de orfandad, que fue denegada "por ser mayor de 22 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del hecho causante". Tiene reconocida minusvalía del 66% por padecer retraso mental ligero e hipoacusia media. Las repercusiones funcionales y limitaciones mas significativas que estas patologías causan se traducen en serios problemas de comunicación en cuanto a la comprensión y producción del lenguaje, capacidad limitada de razonamiento lógico y de calculo numérico, pobre capacidad de concepción espacial y falta casi total de habilidades sociales mínimas para desarrollarse de forma independiente, siendo improbable que pueda realizar alguna actividad con responsabilidad. La Sala razona que los padecimientos de la actora tienen la entidad suficiente para reducir la capacidad de ganancia hasta impedir el desempeño de cualquier actividad retribuida.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial se ha acreditado que las patologías que sufría la demandante eran de tal entidad que impedían el desarrollo de cualquier actividad profesional retribuida en el momento del fallecimiento de su padre; mientras que en el caso examinado por la sentencia ahora impugnada, la "incapacidad para el trabajo" del actor en la fecha de la muerte del causante no resulta acreditada, puesto que se constata que trabajo para distintas empresas en los periodos relacionados en el relato fáctico.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Rodrigo García, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 57/2009, interpuesto por D. Patricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 28 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 735/2008 seguido a instancia de D. Patricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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