ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:2617A
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la «Comunidad Hereditaria de D. Juan Carlos », presentó escrito fechado el 25 de diciembre de 2007, que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de ese mismo mes y año, promoviendo incidente de recusación contra el Presidente de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, registrado con el nº 6/2009 .

Posteriormente, con fecha 9 de julio de 2008, D. Avelino, recurrente al propio tiempo en el mismo procedimiento del que trae causa la anterior petición -recursos extraordinario por infracción procesal y casación nº 731/2004-, se adhiere a la recusación precedente.

SEGUNDO

Por Providencia de la Secretaría de la Sala, y, no aceptando el recusado como ciertas las causas de recusación, una vez aperturado periodo de prueba, se remitieron las actuaciones a la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109.3 y 110.1 de la LEC 2000 . Esta Sala resolvería con fecha 21 de abril de 2009 acusar recibo de aquélla, formándose rollo al efecto.

TERCERO

Así las cosas, nuevamente, por Providencia de 15 de junio de 2009, se acordó dar traslado de las actuaciones, por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, interesando éste la desestimación de la recusación presentada en informe de fecha 19 de junio de 2009.

CUARTO

Las circunstancias fácticas reseñables a efectos resolutorios del presente incidente son las que siguen:

- Tanto la recusante como el adherido prepararon, respectivamente, recurso de casación la primera, y extraordinario por infracción procesal el segundo, contra la Sentencia dictada en apelación, con fecha 22 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), dimanante ésta de autos de juicio de mayor cuantía en el que se ejercitaron diversas acciones acumuladamente, entre las que destacaban las relativas a la vulneración del derecho al honor, incumplimiento de cláusulas testamentarias, reposición de bienes a la herencia y reclamación de cantidad.

- Con fecha 14 de mayo de 2004 se proveyó formar rollo de Sala Civil para sustanciar los recursos antes señalados, teniendo por partes recurrentes a los ahora recusantes y turnándose la Ponencia al Magistrado de esta Sala D. Xavier O#Callaghan Múñoz.

- Así las cosas y fecha 4 de diciembre de 2007 consta en las actuaciones Diligencia de Ordenación en la que se hiciera constar que «...por pase a la Sala de Admisión y tan sólo a estos efectos, la Ponencia del presente recurso corresponde al Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos». De esa misma fecha es Providencia de la que es Ponente el reseñado Magistrado por la que en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 473.2 y 483 de la LEC 2000 se diera traslado a cada una de las formalizantes, de las posibles causas de inadmisión de sus respectivos medios impugnatorios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fechas 28 de diciembre de 2007 y 9 de julio de 2008 tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo sendos escritos presentados, respectivamente, por la «Comunidad Hereditaria de D. Juan Carlos » y D. Avelino, promoviendo incidente de recusación contra el Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la primera, adhiriéndose a tal intención el segundo.

En el escrito de recusación se pedía que se tuviera por recusado al Presidente de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, por considerar que incurría en varías de las causas que de aquella condición excluyente prescribe el artículo 219 de la LOPJ .

En concreto argüía la parte, la causa decimotercera, pues había participado, al decir de aquélla, directamente en el pleito, concretamente al presidir la Sala que acordara la inadmisibilidad de un previo recurso extraordinario por infracción procesal formalizado en proceso que dirimiera la incapacidad de una de las ahora recurridas, procedimiento en el que uno de los integrantes de la Sala Civil se había abstenido por razón de amistad. La novena, por amistad íntima con una de las recurridas, trasunto de la abstención en el previo proceso. La décima, existiendo interés directo en el pleito, fruto del cambio de ponente no notificado, concurriendo carencia competencial en la resolución y, consecuentemente, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Por último, alegaba la causa numerada en tanto que undécima, íntimamente unida a la primera habida cuenta su intervención en anterior instancia -auto de inadmisiónFinalmente, en el escrito antes destacado de adhesión a la recusación inicial que trajera causa de Providencia de fecha 17 de junio de 2008 por la que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107.3 LEC se diera traslado del incidente a las demás partes personadas, señalaba la adherente como causa de recusación que, con ocasión del traslado le fue facilitado un borrador del Auto de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos unido a las actuaciones, lo que a su juicio, determinaba la concurrencia de la causa 10ª de recusación del artículo 219 de la LOPJ, pues redactado que fuera antes de oír a las partes, privaba al órgano jurisdiccional de la necesaria objetividad e imparcialidad todo ello sin perjuicio de prejuzgar incondicionalmente la resolución..

SEGUNDO

Dado traslado al Fiscal, éste informó en cuanto al fondo del asunto, la no concurrencia de las causas alegadas de contrario sometiendo a esta Sala la desestimación de la recusación planteada.

TERCERO

De acuerdo con el Art. 61.1, LOPJ, esta Sala tiene competencia para examinar los incidentes de recusación de los Presidentes de Sala o de más de dos magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, por lo que debemos pronunciarnos con relación a la recusación planteada contra el Presidente de la Sala 1ª.

CUARTO

De acuerdo con el Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Art. 6.1 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos se incluye en la categoría de los derechos fundamentales el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, que el Tribunal Constitucional ha considerado incluido en el Art.

24.1 CE, afirmándose además, que la imparcialidad está también asegurada a través de las causas de recusación y abstención que figuran en las leyes.

El Tribunal Supremo ha mantenido la doctrina que pasa a exponerse a continuación: a) es preciso que concurra la imparcialidad subjetiva y para que prospere una recusación basada en este causa es necesario que "existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico [...]" (SSTC 65/2001, 69/2001 y 104/2004, entre otras, y Autos de la Sala del art. 61, de 1 julio 2003 y 24 marzo 2004 ); b) el interés directo o indirecto como causa de recusación será siempre el personal y no el de índole profesional, de forma que no es admisible invocar la contaminación por el criterio jurídico del juez vertido en la actividad jurisdiccional precedente; y c) sólo pueden ser causa de recusación aquellas que estén contempladas en la ley.

QUINTO

Alega la parte recurrente que, la Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre de 2007 por la que se hiciera constar que «...por pase a la Sala de Admisión y tan sólo a estos efectos, la Ponencia del presente recurso corresponde al Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos» revela un manifiesto interés directo en el pleito, fruto del cambio de ponente no notificado, concurriendo carencia competencial en la resolución y, consecuentemente, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Y ello por cuanto, a juicio de la recusante, la señalada resolución de impulso, por mor de no ser notificada, cambió y designó un nuevo ponente, y sin esperar a su firmeza, de hecho ese mismo día, se llevó a cabo la notificación de la providencia de las causas de inadmisión advertidas.

Al respecto, conviene hacer unas precisiones en torno a las consecuencias legales que el cambio de ponente o de reparto de asuntos puede tener para los justiciables. La ponencia de un determinado recurso -sea en fase de admisión o sea en fase de resolución del mismo- es un hecho que indefectiblemente va unido al concepto constitucional de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lo cual ha motivado que existan numerosos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional en defensa del supuesto derecho vulnerado, por lo que existe asimismo doctrina jurisprudencial de dicho órgano constitucional al respecto. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha mantenido que "Este Tribunal tiene declarado que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2 ), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2 ), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril, FJ 3 )" (STC 32/2004 ) y que «no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo» (ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ 2 ).

Lo anterior hace decaer la pretensión de parte al advertir que las normas de reparto de este Tribunal son publicadas anualmente en el BOE y son éstas las que determinan la composición de la Sala de Admisión. Por ello siendo cierto que el instrumento de la recusación garantiza la imparcialidad del Juez, no lo es menos, que no podrá nunca servir para destruir la figura constitucional del Juez natural (auto de la Sala del Art. 61 del Tribunal Supremo, de 1 julio 2003 ).

SEXTO

Tampoco son admisibles el resto de causas recusatorias esgrimidas, ni se ha probado o acreditado, siquiera mínimamente, la amistad que dice unir al recusado a una de las recurridas, no aporta dato alguno al respecto, lo que nos hace plantearnos lo aventurado sino abusivo de tal afirmación; ni la formación de la Sala de admisión en el Orden Civil entraña la consideración del pleito o causa en anterior instancia a los efectos recusables pretendidos, y sin que hubiera formado parte ni de la Sala que conociera del recurso de apelación o fuera titular del órgano unipersonal que conociera en primera instancia; ni por último, aunque indudablemente conexo al anterior, su participación en el señalado trámite resolutorio deba ser obstativo, cuando además las causas de inadmisión apreciadas fueron formales.

SÉPTIMO

Queda por dilucidar la cuestión planteada por el adherido en relación con la falta de objetividad e imparcialidad del órgano resolutorio en que incurre, habida cuenta la existencia unida a las actuaciones de un borrador de auto de inadmisión.

Es lo cierto que este Tribunal Supremo, como Tribunal de Casación, cuenta desde hace veinticinco años y por expresa previsión legal -arts. 163 de la LOPJ y 23 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial-, con un Gabinete Técnico integrado por un Cuerpo de Letrados. Cuya labor principal, además de otras funciones, radica en la prestación de asistencia técnico jurídica de documentación e información a los Magistrados de las diferentes Salas, siendo ello habitual en todos los Tribunales Supremos y Constitucionales de nuestro entorno.

En este sentido debe considerarse la significación y trascendencia del borrador obrante en las actuaciones, ni siquiera preceptivo, mucho menos vinculante a efectos resolutorios, facultad que, obviamente, descansa en el órgano jurisdiccional una vez completas las actuaciones.

OCTAVO

Ex artículo 228.1 L.O.P.J . las costas de este incidente deben ser impuestas a los recusantes. LA SALA ACUERDA:

Inadmitir sin más trámite la recusación promovida por la representación procesal de la «Comunidad Hereditaria de D. Juan Carlos », y la posterior adhesión a la misma de D. Avelino, con devolución al recusado del conocimiento del pleito, con imposición de las costas a los recusantes.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Jose Carlos Divar Blanco Ramon Trillo Torres Juan Saavedra Ruiz Angel Calderon Cerezo Gonzalo Moliner Tamborero Aurelio Desdentado Bonete Mariano de Oro-Pulido y Lopez Roman Garcia Varela Carlos Granados Perez Jose Luis Calvo Cabello Encarnacion Roca Trias Alberto Jorge Barreiro Maria Isabel Perello Domenech Maria Lourdes Arastey Sahun Clara Martinez de Careaga y Garcia

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