ATS, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2552A
Número de Recurso3979/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso contencioso-administrativo 40/2008, en materia de responsabilidad solidaria del artículo 131.5, letra a), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuya cuantía quedó fijada en 615.719,07 euros.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir la demanda de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA)

; dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la resolución de 7 de noviembre de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 19 de junio de 2006, que confirma la Resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT, de 18 de agosto de 2005, por la que se declara la responsabilidad solidaria de FERROVIAL AGROMAN, S.A. por las deudas contraídas por Construcciones y Reformas Criptana, S.L. y por De la Guía Inmuebles y Viviendas, S.L.U., por colaborar en la ocultación maliciosa de bienes y derechos de los obligados al pago con la finalidad de impedir su traba, conforme al artículo 131.5.a) de la LGT de 1963, por importe de 615.719,07 euros.

SEGUNDO

Un somero análisis del recurso de casación interpuesto permite anticipar que sus tres primeros motivos carecen manifiestamente de fundamento, porque no son más que una reproducción de la demanda de instancia (el motivo primero se corresponde íntegramente con los folios 3 a 8 del escrito de demanda en la instancia; el motivo segundo con los folios 17 a 19; y el motivo tercero con los folios 9 a 17, sólo cambia la expresión «...esta parte de la lectura de la resolución citada y del Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Solidaria (páginas 26 a 42 del expediente), concluye que dicho fundamento de derecho, y dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa, no se ajusta a la realidad de los hechos y traslada la carga de la prueba...» por la expresión «Esta parte de la lectura de la Sentencia y del Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Solidaria (páginas 26 a 42 del expediente), concluye en la inexistencia de colaboración en la ocultación maliciosa de bienes y derechos del obligado al pago. En todo momento se traslada la carga de la prueba...» ), sin ningún argumento relevante específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, ya que las referencias del escrito impugnatorio se dirigen a la actuación de la Administración.

Al proceder así, olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación núms. 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Lo expuesto pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los tres primeros motivos del recurso de casación, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LJCA, procede declarar su inadmisión.

TERCERO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, en las que, ahora sí, intenta salvar la falta de fundamento apreciada en la providencia de la Sala efectuando una crítica de la sentencia recurrida, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la INADMISIÓN de los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la Sentencia de 13 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso contencioso-administrativo 40/2008, y la ADMISIÓN del cuarto y último motivo del recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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