ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2391A
Número de Recurso339/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En fecha 5 de diciembre de 2008, por la representación de la entidad Link Finanzas,

S.L.U. se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Santoña petición de juicio monitorio contra D. Luis Pedro, en reclamación de la cantidad de Dos mil ciento cuarenta y cinco con noventa y nueve euros

(2.145,99 #), alegando, en síntesis, que el deudor había incumplido la obligación de pago de la cuotas correspondientes al contrato de préstamo personal suscrito con la mercantil Servicios Financieros Carrefour, E.F.C.,S.A., justificando la actora su legitimación activa en virtud de cesión de crédito efectuada a su favor.

  1. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, tras examinar su competencia y considerar que la petición inicial cumplía los requisitos del artículo 814 de la LEC, por Providencia de fecha 7 de enero de 2009 ordenó requerir a la parte deudora en los términos solicitados en el escrito de iniciación.

  2. - Intentado el requerimiento en el domicilio señalado ( BARRIO000 NUM000 NUM001 de la localidad cántabra de Barcena de Cicero), el mismo no pudo llevarse a efecto de forma positiva por no ser hallado el deudor, reseñándose en la diligencia negativa de requerimiento el siguiente dato: "consultado el padrón de habitantes figura dado de baja con destino a Benidorm (Alicante) en fecha 18-12-2009". En cumplimiento de lo previsto en el artículo 161.4 de la LEC el juzgado requirió a la parte actora al objeto de que facilitara otro u otros posibles domicilios del deudor, solicitando dicha parte que se oficiara a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Excmo. Ayuntamiento de Santoña, al Servicio de Averiguación Patrimonial de la Agencia Tributaria, al Instituto Nacional de Estadística, a la Dirección General de Tráfico y a la Jefatura Superior de Policía, resultado de lo cual se pudo conocer que el deudor tiene su domicilio en la localidad de Benidorm (Alicante), CALLE000 EDIFICIO000 nº NUM002, piso NUM003 Letra NUM004 .

SEGUNDO

- Previo trámite de audiencia por diez días en el cual tanto el Fiscal como la parte actora se pronunciaron a favor de la competencia de los Juzgados de Benidorm, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña dictó auto, de fecha 1 de julio de 2009, acordando declarar de oficio su falta de competencia para conocer de la petición de juicio monitorio visto que la competencia territorial viene establecida por normas imperativas y que de las diligencias practicadas se tuvo conocimiento que el domicilio del deudor se encuentra en un partido distinto.

TERCERO

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, éste, mediante auto de 31 de julio de 2009, acordó no aceptar su competencia y plantear conflicto negativo ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Formado el correspondiente rollo para sustanciar la cuestión y dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, este presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2009 en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, fundándose, esencialmente, en que estamos, no ante un cambio de domicilio sino ante un supuesto de conocimiento sobrevenido del verdadero domicilio del demandado, el cual no corresponde con el que consta en la solicitud inicial, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 813, 48, 54 y 59 LEC ) determina imperativamente la competencia territorial de los Juzgados del lugar en el que el deudor tiene actualmente su domicilio y puede ser requerido de pago.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso monitorio, en que está imperativamente atribuida la competencia al

Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, al del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago, y se faculta al órgano judicial que conoce la demanda para examinarla de oficio al amparo de lo dispuesto en los artículos 813 y 58 LEC, constituye doctrina constante de esta Sala (contenida, entre los más recientes, en AATS de 14 de enero de 2009, rec nº 217/2008, y de 18 de marzo de 2009, rec nº 41/2009) en supuestos como el de autos -en que se intenta sin éxito requerir de pago al deudor en el domicilio indicado en la petición inicial, por hallarse en otro distinto, que resulta conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquéllaque para excepcionar la perpetuación de la jurisdicción y atribuir la competencia al Juzgado del domicilio averiguado de forma sobrevenida es necesario que los datos obrantes permitan tener por probado que éste no ha sido alterado después, sino que existía ya en aquella fecha pues en caso contrario, esto es, si existe constancia de que la mutación o cambio del domicilio actual tuvo lugar con posterioridad al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, o fundadas dudas de que fuera el real al presentarse ésta, la competencia la mantiene el Juzgado que conoció de la petición originariamente aún cuando para practicar el requerimiento en el nuevo domicilio deba acudir al auxilio judicial.

Para el caso de que tampoco pueda ser hallado el deudor en el nuevo domicilio, esta Sala ha sentado recientemente el criterio (auto de 5 de enero de 2010, rec nº. 178/2009 ) favorable a declarar el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciar un nuevo proceso monitorio en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo correspondiente.

SEGUNDO

En aplicación de esta doctrina al caso de autos el órgano judicial que resulta territorialmente competente es el que conoció de la petición inicial.

El Juzgado de Santoña decidió admitir a trámite el procedimiento y requerir al deudor demandado en el domicilio indicado en el escrito iniciador del proceso tras comprobar que pertenecía a ese partido judicial, no obstante lo cual, y por resultar negativo el requerimiento por no ser habido el deudor en dicho domicilio, se procedió a oficiar a distintos organismos para averiguarlo, conociéndose así que el deudor lo tenía establecido en el término de Benidorm, pero, y esto es lo relevante, sin que de la documentación obrante resulte con certeza que ese domicilio averiguado de forma sobrevenida fuera ya el lugar donde residía el deudor al tiempo de la demanda, que es el presupuesto del que ha de partirse necesariamente según esta Sala para excepcionar la regla de la perpetuación de la jurisdicción. De los oficios cumplimentados sólo cabe extraer racionalmente la conclusión de que el deudor cambió su residencia trasladándose a Benidorm, pero no permiten inferir que tal domicilio fuera el real al tiempo de interponerse la demanda, existiendo además datos en el pleito que abonan la idea contraria, esto es, que el deudor se mudó con posterioridad. Así resulta de la diligencia negativa del Juzgado de Paz (folio 22 de las actuaciones), donde se hace constar que el deudor fue dado de baja en el padrón del municipio cántabro con fecha 18 de diciembre de 2009, siendo la demanda muy anterior en el tiempo (5 de diciembre de 2008), lo que constituye un indicio más que razonable de que el deudor seguía viviendo en ese lugar a fecha de su presentación.

TERCERO

En virtud de lo razonado, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, ordenando, como prescribe el artículo 60.3 la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, y todo ello sin perjuicio de adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados de no ser tampoco hallado el deudor en el domicilio averiguado (Benidorm).

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 y siguientes de la LEC .

LA SALA ACUERDA 1º.- Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, planteada en los autos de juicio monitorio número del primero, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  1. - No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Remítanse los autos a dicho Juzgado con emplazamiento de las partes por término de diez días y particípese lo resuelto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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