ATS 310/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:2134A
Número de Recurso1437/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución310/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 17

de Abril de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 71/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona como procedimiento abreviado nº 256/2006, en la que se condenaba al acusado Luis María como autor de un delito consumado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago; así como al pago de las costas procesales con inclusión de las de la Acusación Particular.

Como responsabilidad civil el acusado abonará a D. Bernabe, la cantidad de 63.050 euros, más los intereses legales, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Sonia María Casqueiro Álvarez, actuando en representación de Luis María, en base a los siguientes motivos: por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de su derecho de defensa; por error en la apreciación de las pruebas ex artículo 849 de la LECRIM ; y por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por la indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó el Procurador Dña. Gloria Messa Teichmann, actuando en representación de Bernabe, personado en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el artículo 5.4 de la LOPJ, por habérsele causado indefensión.

  1. Alega escuetamente el recurrente que la sentencia dictada le sumerge en dicha indefensión cuando en el penúltimo párrafo de su segundo fundamento de derecho dice que no devolvió más de cien mil euros a una testigo, "al margen de otros comportamientos reprobables", algo que no se le ha imputado en ningún momento en ningún escrito de acusación.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala, -STS. 845/2007 de 31.10 ó 279/2007 de 11.4- la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . se concibe como la negación de la expresada garantía.

    Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos para que podamos hablar de una efectiva y real privación del derecho de defensa, que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, pues no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

    Respecto al derecho a ser informado de la acusación formulada, también consagrado en el artículo 24 de la CE, hemos de decir, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional -STC 143/2009 de 15 de Junio ó STC 299/2006 de 23 de Octubre, con citación de otras muchas- que este derecho encierra un "contenido normativo complejo" cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ); 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Esta exigencia, expone el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 2001/2675 ).

    Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    La expresión que señala la parte recurrente es una mera consideración accesoria que se incluye en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, al hilo de la valoración de la declaración que realiza una de las testigos, que por su propia naturaleza ninguna indefensión causa a la parte recurrente, que por su parte tampoco explica de qué manera la citada consideración puede vulnerar su derecho de defensa, en el sentido que este derecho fundamental debe ser entendido de conformidad con la doctrina expuesta.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso lo basa el recurrente en el artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente que es inexacto el relato fáctico de la resolución recurrida porque algunos de los datos allí mencionados debieron comprobarse mediante las correspondientes certificaciones registrales, que no han sido aportadas por la acusación, que es a quien corresponden, incumpliendo así el deber de lealtad procesal, del que se hace eco el artículo 265.2.2 de la Ley Rituaria Civil .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente pues no señala éste, como le corresponde, ningún documento "literosuficiente" que evidencie el error que denuncia.

    La parte en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que excede del cauce casacional elegido.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM formula el recurrente el tercer y último motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 248 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente escuetamente que todo deriva de un préstamo que el querellante hizo al recurrente y que éste no pudo devolver, asegurándose el primero la devolución del capital mediante una opción de compra. Por otro lado, el recurrente, según el registro mercantil, seguía siendo gerente de la entidad titular del bien sobre el que recayó la opción de compra, por lo que el primero no fue objeto de engaño alguno, siendo él el que incumplió sus obligaciones al no abonar el resto del precio de la compra cuando debía.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada, partiendo el recurrente de un factum que no es el de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido.

Allí se declara probado que el recurrente actuando como administrador único de la entidad ALVANDI

21 SL, propietaria de la finca registral que allí se describe, vendió por 63.050 euros a Bernabe, una opción de compra sobre dicha finca a ejercitar el día 12 de Septiembre de 2005, formalizando el negocio por escrito. El acusado, para obtener la referida cantidad a costa del Sr. Bernabe, sin obligarse jurídicamente a nada a cambio, ocultó a éste que desde cinco meses antes, el 11 de Abril de 2005, había renunciado al cargo de administrador de la sociedad propietaria de la finca, careciendo, por tanto de poder de representación y disposición alguno, enriqueciéndose ilícitamente en 63.050 euros, no habiendo resarcido al querellante cantidad alguna.

La calificación de estos hechos conforme al artículo 248.1 del Código Penal, en relación con el artículo 250.6 del mismo texto legal es ajustada a derecho, toda vez que el hoy recurrente, simuló ante el perjudicado ostentar aún la condición de administrador de la entidad propietaria de un bien, para conseguir de éste, a su favor, un desplazamiento patrimonial en claro perjuicio del mismo.

Es el propio recurrente quien en el acto del juicio reconoció que cuando se produjo la operación, cuya existencia igualmente reconoce, él ya había dejado de ser administrador de la sociedad hacía meses, y que no informó a la nueva administradora, Virtudes, de la citada operación. No obstante, dijo el recurrente igualmente, él siempre le dijo al perjudicado que la empresa "seguía siendo suya" a pesar de los cambios meramente formales.

Negó sin embargo el perjudicado en todo momento que se le informara de que se había producido ningún cambio en la administración de la sociedad, versión ésta que confirma el testigo Sr. Agustín, que estuvo presente en la redacción del contrato de opción de compra, y manifiesta que el recurrente precisamente enseñó al Sr. Bernabe una escritura en la que él todavía figuraba como administrador de la sociedad. También afirma este testigo, como recoge la sentencia, que en ningún momento se mencionó la existencia de un administrador meramente formal.

En definitiva, existió engaño bastante en el supuesto de autos, elemento del tipo que es el que parece negar el recurrente, pues éste, según lo relatado fue suficiente, tanto desde un punto de vista objetivo, como subjetivo, atendiendo a las condiciones de la víctima y las demás circunstancias concurrentes que ya hemos señalado, por lo que ninguna infracción legal se ha producido en la sentencia dictada, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por

el recurrente Luis María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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