ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2083A
Número de Recurso4136/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de abril de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 235/2007, en materia de Tasa de Juegos de suerte, envite o azar, rifas y tómbolas.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de noviembre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 2.662.598,73 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, liquidaciones por la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, por sorteos celebrados en 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y según consta en las Actas de Inspección obrantes en las actuaciones de instancia, el devengo de dicha tasa se produjo, en defecto de autorización, cuando se celebraron los sorteos, constando igualmente que el importe de la cuota correspondiente a cada uno de los sorteos celebrados en el mes, individualmente considerado, en ningún caso supera el limite legal exigible para acceder a la casación (artículos 41.3, 42.1 .a), 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA; y doctrina de este Tribunal, Auto de 1 de octubre de 2009, recurso de casación 5585/2008, y Sentencia de 11 de noviembre de 1999, recurso número 4859/1995)" ; trámite que fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 2007, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó las reclamaciones formuladas contra cinco liquidaciones de la Tasa de juegos, envite o azar, rifas y tómbolas, derivadas de las actas de disconformidad números A-02 71133843, 71133886; 71133895; 71133940 y 71133956, correspondientes a los periodos de 2001 (octubre-diciembre), 2002, 2003, 2004 y 2005 (1 de enero a 31 de agosto), por importes respectivamente de 7.482,78 euros, 1.238.628,88 euros, 245.160,46 euros, 722.545,53 euros y 448.781,08 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso la cuantía del asunto no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, porque, según consta en las actuaciones de instancia, el importe de cada una de las cinco liquidaciones derivadas de las actas referidas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución (2001, octubre-diciembre, 7.482,78 euros; 2002, 1.237.496,52 euros; 2003, 244.926,31 euros; 2004, 721.819,36 euros, y 2005, 1 de enero a 31 de agosto, 448. 310,62 euros), es a su vez, el importe de la suma de las cuotas mensuales liquidadas, comprendidas en los periodos de referencia, superando únicamente el limite legal para acceder al recurso de casación, las cuotas relativas a los meses de febrero de 2002 y septiembre de 2004 (ascienden respectivamente a 430.650,72 euros y a 188.068,73 euros). No obstante lo anterior, el recurso de casación interpuesto es inadmisible en su integridad por razón de la cuantía, puesto que, según consta en las Actas de Inspección obrantes en las actuaciones de instancia, el devengo de la Tasa objeto de impugnación en la instancia se produjo, en defecto de autorización, cuando se celebraron los sorteos; consta igualmente que el importe de las tasas correspondiente al meses de febrero de 2002 y al mes de septiembre de 2004, únicas que superan el limite legal para acceder al recurso de casación, son a su vez la suma de diversas cuotas derivadas de diversos sorteos, ninguna de las cuales, individualmente consideradas, superan el limite legal establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Tasas Fiscales (en adelante, TRTF), al devengarse la cuota discutida, al no estar previamente autorizada la celebración de los sorteos, cuando se celebraba o al tiempo de celebrarse, es decir, diariamente, procede, conforme a lo establecido en el artículo

93.2.a) LRJCA, declarar la inadmisión del presente recurso de casación. En este mismo sentido, se pronuncia la sentencia de este Tribunal de 11 de noviembre de 1999, dictada en el recurso núm. 4859/1995, y el Auto de 1 de octubre de 2009, rec. cas. núm. 5585/2008.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, en síntesis: en primer lugar, la inexistencia del hecho imponible de la Tasa sobre "rifas", siendo preciso significar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones de fondo no alteran la cuantía del litigio, por cuanto que la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Autos de esta Sala de 23 de abril de 2007, de 20 de septiembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, entre otros); en segundo lugar, que los precedentes mencionados en la Providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2009, no son aplicables al caso de autos, por cuanto ni la Administración ni el Tribunal de instancia han llegado nunca a cuantificar la Tasa de juego por cada iniciativa de juego o por cada grupo mensual de actividades de juego, sino anualmente, argumento que contradice el expediente administrativo, basta leer el siguiente párrafo repetido en los diferentes acuerdos de liquidación: «La inspección tributaria considera que, en defecto de autorización, el devengo de la tasa se produjo cuando se celebraron los sorteos si bien, ante "la imposibilidad, desde el punto de vista práctico, de individualizar cada uno de estos hechos imponibles, dado que la información disponible es la aportada por el operador telefónico, el cual computa el número de minutos y segundos de llamadas o de mensajes remitidos en el período temporal de un mes; y son estos datos, una vez que son remitidos por la plataforma telefónica Telecinco, los que permiten efectuar las liquidaciones al sujeto pasivo de la tasa... se ha optado por efectuar una agrupación de todos los sorteos realizados en un mismo mes, para proceder a calcular la tasa correspondiente, en función de las llamadas y mensajes de ese mes, siendo esta fecha la que aparece reflejada en la base de datos anteriormente descrita " » ; en tercer lugar, que en ningún caso se ha utilizado por la Administración tributaria el criterio de individualizar los hechos imponibles, con base en el párrafo de los acuerdos de liquidación que acaba de trascribirse, pero en realidad la Inspección de los Tributos lo que hizo es reflejar la imposibilidad práctica de hacerlo estrictamente por sorteo, como corresponde atendiendo al devengo instantáneo del tributo, conforme al precitado artículo 40.1 del TRTF, diferenciándose nítidamente en los acuerdos de liquidación las diferentes facturas integradas en cada mes y las cuotas por la Tasa que de cada una de ellas se desprende; en cuarto lugar, que la Tasa sobre el Juego tiene la naturaleza de impuesto que grava la adquisición de renta, por lo que se trata de un tributo periódico, pero la naturaleza de tributo periódico viene negada por el precitado artículo 40.1 del TRTF y el hecho de que pueda gravar la adquisición de renta no implica, necesariamente, como pretende la parte recurrente, que sea un tributo periódico, no faltan en el sistema tributario tributos instantáneos sobre la renta; y en quinto lugar, la vulneración de derechos fundamentales justificaría en todo caso la admisión del recurso de casación, pero es doctrina reiterada de esta Sala que «la excepción prevista en el inciso final del artículo 86.2 .b), con el consiguiente acceso al recurso de casación de las sentencias a que se refiere el artículo 86.1, cualquier que fuera la cuantía del asunto en el que han recaído, es aplicable únicamente cuando el recurso contencioso-administrativo se ha sustanciado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales si el recurso se ha seguido por el procedimiento ordinario, ya que entonces, como aquí ha ocurrido, esa circunstancia no altera el régimen el régimen general de los recursos» (F.D. Tercero del Auto de esta Sala de 16 de abril de 2009, rec. cas. 3361/2008. En el mismo sentido, entre otros muchos, el Auto de 19 de febrero de 2009, rec. cas. 2747/2008 ).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 235/2007, que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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