ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2075A
Número de Recurso4035/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola Renovables, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 334/2008.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de octubre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b ) LRJCA), teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado, que asciende a 862.722,62 euros y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal a la hora de determinar la cuantía litigiosa cuando se impugnan valores catastrales (artículo 86.2 .b) y 41.1 de la

L.R.J.C.A.).

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Renovables, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 10 de julio de 2008, sobre valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa (artículo 41.1 de la LRJCA ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número

7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, y de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008 -, entre otros muchos).

TERCERO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la cuantía litigiosa, a los efectos que aquí interesan, no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, pues en ningún caso la cuota tributaria resultante puede superar la cantidad de 150.000 euros, teniendo en cuenta el valor catastral debatido -862.722,62 euros-, al que sería aplicable como mucho el tipo máximo permitido en el artículo del art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, anteriormente en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser la sentencia impugnada susceptible de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Renovables, S.A., contra la Sentencia de 22 de mayo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 334/2008, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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