ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:1966A
Número de Recurso2906/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 553/08 seguido a instancia de Julián contra IGARSANZ EUROPEA, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jon Larrazabal Santurtun en nombre y representación de IGARSANZ EUROPEA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa demandada para la que viene prestando servicios el trabajador demandante, ha venido abonando a los trabajadores, en concepto de dietas y plus de actividad, la cantidad de 495 #, que ha dejado de pagar al haber disminuido el número de viajes realizados a Francia y también su duración. La sentencia ahora impugnada confirma la dictada en la instancia, que condenó a la demandada al pago de 4.712,50 #, más el interés por mora del 10%, porque la cantidad abonada a los trabajadores no se correspondía con los gastos reales y efectivos, sino que excedía de los mismos, y ese exceso debe considerarse como salario, aunque se configurara como dieta, sin serlo realmente, que se percibía en cuantía fija y con periodicidad mensual, concluyendo que la empresa no puede dejar de pagarlo unilateralmente, al constituir un derecho adquirido por los trabajadores.

En el caso de la sentencia de contraste se resuelve un supuesto diferente, porque lo que en ella se debate es la supresión de un beneficio -una dieta de comida- establecido en atención de unas determinadas y especiales circunstancias que, a partir de un momento dado, dejan de concurrir. En ese caso la empresa, dedicada al transporte por carretera, abonaba la citada dieta a los trabajadores que se encontraban en la situación prevista en el convenio, porque salían de casa antes de las 12:00 h y regresaban después de las 14:00 h, y también a aquellos que si bien no se ajustaban estrictamente a ese horario, disponían para la comida de un tiempo muy ajustado, insuficiente para hacerla en su domicilio sin agobios. De modo que cuando desaparecen dichas circunstancias de incomodidad, como consecuencia del ajuste de horarios, y los conductores pueden realizar la comida del mediodía con tiempo suficiente, no existe razón para el mantenimiento de la dieta que puede, por ello, ser suprimida por la empresa, que nació en función de dichas circunstancias y no por mera liberalidad de la empresa.

No hay contradicción, porque en la sentencia recurrida lo que se reclama es el abono de una cantidad configurada como dieta, pero que, sin embargo, excede de los gastos compensados, mientras que en la sentencia de contraste se solicita el mantenimiento de una dieta, a pesar de haber desaparecido las circunstancias que justificaban su devengo, y cuya correspondencia con los gastos reales y efectivos no se cuestiona.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jon Larrazabal Santurtun, en nombre y representación de IGARSANZ EUROPEA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 854/09, interpuesto por IGARSANZ EUROPEA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 553/08 seguido a instancia de Julián contra IGARSANZ EUROPEA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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