ATS, 28 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:1706A
Número de Recurso3337/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la mercantil Laboratorios Indas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recaída en el recurso nº 10/2008.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de noviembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, se ha producido una acumulación de pretensiones derivada de la liquidación por ingresos de ventas, y dicha cuantía viene determinada por el importe de las diversas liquidaciones a ingresar que se reclaman, sin que la correspondiente a la resolución de 1 de junio de 2006

(58.241,79 euros), supere el límite legalmente fijado (artículos 41.1 y 3 LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Laboratorios Indas, S.A., contra la resolución de 24 de octubre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, pero la misma es determinable y se corresponde con el importe de cada uno de los periodos cuatrimestrales del ejercicio 2005 liquidados, y al primer cuatrimestre del ejercicio 2006. En efecto, en el presente supuesto, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento

, en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésima Octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, según la cual "las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...)".

Así las cosas, las cantidades correspondientes a los citados cuatrimestres superan todas ellas el límite legal para tener acceso al recurso de casación. Por su parte, la liquidación contenida en la resolución de 1 de junio de 2006 que asciende a 58.241,79 euros, no alcanza el límite legal para tener acceso al recurso de casación, por lo que procede en consecuencia, la inadmisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

No obstan a conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que la liquidación que asciende a 58.241,79 euros, es una regularización del ejercicio 2005, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede.

Tampoco es atendible la alegación de la parte recurrente consistente en que de inadmitirse la citada liquidación se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la liquidación de 1 de junio de 2006 que asciende a 58.241,79 euros del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Laboratorios Indas, S.A., contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recaída en el recurso nº 10/2008, declarándose la firmeza de la misma; admitir las restantes liquidaciones. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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