ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:1467A
Número de Recurso1118/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 305/08 seguido a instancia de Dª Macarena contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como agente de empleo y desarrollo local, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2009 (R. 4897/08), que con revocación de la de instancia, estima la demanda inicial de las actuaciones y declara el carácter indefinido de la relación laboral entre el actor y la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Dicha relación se formalizó mediante contrato por obra o servicio determinado, estableciéndose como objeto "Agentes de Empleo y Desarrollo Local de acuerdo con la resolución de la Dirección General del SER de la Comunidad de Madrid de 30/11/04 y nº de expediente 60/04" El contrato fue prorrogado el 11 de enero de 2006 y el 11 de enero de 2007 hasta el 10 de enero de 2009. El expediente 60/04 se corresponde a la subvención para 38 Agentes de Empleo y Desarrollo Local de la Comunidad de Madrid siendo prorrogada por resolución de 12 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007. La subvención fijaba el tipo de contrato (obra o servicio determinado), retribución, costes de seguridad social, plus transporte e indemnización. La sentencia recurrida entiende que el objeto del contrato no tenía sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria de la empresa y que la existencia de una subvención no es un elemento determinante de la temporalidad de la contratación.

Disconforme con el fallo anterior se alza la Administración demandada en casación unificadora, proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 11 de noviembre de 2005 (R. 293/05) [que fue recurrida en casación unificadora, RCUD 34/06, dictándose auto de inadmisión por falta de contradicción el 10.10.2006] . Esta, en lo que ahora interesa, confirma la dictada en la instancia, que desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del carácter fijo o indefinido de la relación laboral con el Excmo. Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife. Los demandantes venia prestando servicios en virtud de contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado A.E.D.L. (Agentes de Empleo y Desarrollo Local) 2000 y cuyo objeto era prestar servicios inherentes a su calificación profesional en los Gabinetes de Desarrollo Local del Servicio Técnico de Desarrollo Rural. La Sala de Suplicación, entiende que queda demostrada la naturaleza temporal de la relación por cuanto los actores estaban vinculados a las subvenciones correspondientes. Considera que no existe fraude de ley porque las actividades prestadas por los actores han tenido duración incierta y sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006

(R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo.

Conforme a lo que se acaba de exponer, el presente recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 8 de febrero de 2008 (R. 2501/05) que es a su vez citada por la más reciente de 21 de enero de 2009 (R. 1627/08), y que se remiten a las de 21 de marzo de 2002 (R. 1701/01 y 10 de abril de 2002 (R. 2806/01).

Según la primera de dichas sentencias: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que >, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que >".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Conforme a la anterior doctrina, y en relación con la justificación de la temporalidad, tampoco concurre la pretendida contradicción pues las actividades contratadas son diferentes, aunque las categorías de los trabajadores sean formalmente las mismas -Agentes de Empleo y Desarrollo Local -. Dado que los trabajos se prestan en distintos servicios, ello puede justificar la diferente calificación que se da en las sentencias comparadas a dichas actividades. En efecto, en la sentencia de contraste, los demandantes fueron contratados por el Excmo. Cabildo de Tenerife al objeto de prestar servicios inherentes a su cualificación profesional en los Gabinetes de Desarrollo Local del Servicio Técnico de Desarrollo Rural, desarrollando los trabajos, que en extenso se señalan en el HP 6º- entre otros, Introducción y garantía del criterio comarcal en el diseño y ejecución de proyectos. Trabajo con las Asociaciones de Desarrollo Rural y con las Agencias de Desarrollo de los Municipios de cada comarca. - Detección y estudio del patrimonio etnográfico rural para su rehabilitación y su conservación. Actividades de rescate etnográfico. Apoyo a la generación de empleo estable en el medio rural-. Bajo estas premisas, la Sala de Canarias estima que las actividades prestadas por los actores eran de duración incierta y con sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural y que por tanto no constituyen tareas permanentes ni habituales al Cabildo en materia agraria o rural. Mientras que en la recurrida, los demandantes prestan servicios para la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, y las funciones que realizan guardan relación con el desarrollo empresarial de un concreto Distrito Municipal y la promoción de empleo en el mismo, resultando que en suplicación se incorpora al relato de hechos probados el contenido del artículo 4 de los Estatutos del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Profesional Empresarial, así como los fines y competencias de la Agencia para el Empleo de Madrid, al mismo tiempo que incorpora las tareas previstas para un Agente de Empleo y Desarrollo Local. Y es en base a todo ello por lo que la sentencia recurrida considera no justificada la temporalidad del contrato pues "ni el objeto del contrato del actor tiene la autonomía y sustantividad necesaria para justificarlo al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el Empleo de Madrid ...".

El recurso debe por tanto inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como en un supuesto similar al presente ha declarado la Sala mediante auto de 14 de octubre de 2008 (R. 1278/09 ).

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 4897/08, interpuesto por Dª Macarena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2008

, en el procedimiento nº 305/08 seguido a instancia de Dª Macarena contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como agente de empleo y desarrollo local.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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