ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1433A
Número de Recurso2029/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 670/08 seguido a instancia de D. Eladio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y D. Leonardo, sobre recargo de prestaciones por accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada y acordó tener por desistida a la parte actora frente a la mutua MAZ.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas en nombre y representación de D. Eladio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de abril de 2009 (rec. 226/2006), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda empresarial rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el accidente se produjo cuando el trabajador usaba un maquinillo, máquina que se utiliza para subir pesos a la obra de hasta 200 kgs, y éste cayó al suelo, arrastrando al trabajador -que estaba agarrado al maquinillo-- desde una altura de unos tres metros. No está acreditada la forma de sujeción del maquinillo, pero sí consta que en el vuelo de la primera planta no existían protecciones perimetrales porque la fachada de esa planta ya estaba cerrada a falta tan sólo de una fachada donde se instaló el maquinillo de 1-1,5 m. de anchura. También consta que los trabajadores disponían de casco y arnés en la obra pero el actor en el momento del accidente no lo usaba. Por el accidente el INSS impuso a la empresa un recargo del 30%. En instancia y en suplicación se confirma este recargo. Razona la Sala que concurren en este caso, de una parte, el defectuoso enclavamiento del "maquinillo" y, por otra, la insuficiente formación del operario, limitada a una charla teórica de dos horas de duración, circunstancias ambas atribuibles al empresario, y causalmente determinantes de las lesiones sufridas por el mismo. Resultando al efecto irrelevante la falta de utilización de casco y arnés, pues la efectividad de las medidas preventivas dispuestas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador y el comportamiento de éste carece de gravedad para considerar su actuar temerario, justificando, eso sí, su negligencia, la imposición del recargo en su mínimo porcentaje.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el empresario, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2006 (rec. 1840/2006 ). En este caso el accidente se produjo cuando los trabajadores estaban montando un toldo en el ventanal de una vivienda particular sin hacer uso de los arneses o cinturones de seguridad que la empresa les había proporcionado, equipos individuales de protección que llevaron al lugar de trabajo, pero que, sin embargo, dejaron sin utilizar permaneciendo en el suelo de la sala de estar de la vivienda. Sin que conste que el cinturón de seguridad tuviera defecto alguno ni que no fuera adecuado. Pues bien, razona la Sala que esta falta de uso de las medidas de seguridad fue la causa determinante del accidente, y que no puede imputarse responsabilidad a la empresa, pues si bien ésta tiene la obligación de supervisar el uso de los medios de seguridad tal obligación debe matizarse teniendo en cuenta las circunstancias y el lugar en que los trabajadores desempeñan su actividad, lo que en este caso acontece en un domicilio particular, lo que imposibilita la vigilancia empresarial directa, pues esta obligación no puede llegar al absurdo de tener el empresario que enviar a cada encomienda un representante de la empresa para controlar el uso por los trabajadores de los medios de seguridad, imposible por otra parte en una empresa como la de autos de muy pocos trabajadores.

Huelga señalar que no puede apreciarse la contradicción alegada, pues mientras en el caso de referencia la causa determinante del accidente fue el no uso por los trabajadores de los cinturones de seguridad proporcionados por la empresa, dándose la singular circunstancia de que el trabajo se realizaba en el domicilio de un cliente, lo que hacía imposible el control empresarial de su empleo, en el caso de autos el trabajo se presta en una obra en la que está presente el empresario y aunque es cierto que el trabajador no empleó las medidas de seguridad necesarias, el accidente se produjo también por el defectuoso enclavamiento del "maquinillo" y por la insuficiente formación del operario, incumplimientos empresariales de las medidas de seguridad que en modo alguno concurren en el caso de referencia. Por lo demás, las condiciones concretas en las que acontecen los respectivos accidentes no guardan relación alguna, así en este caso se produce cuando el trabajador, que estaba agarrado al maquinillo, es arrastrado por éste cuando cae al suelo al no encontrarse bien anclado, mientras que en el caso de referencia el accidente se produce cuando los trabajadores estaban instalando un toldo en un ventanal, la lona se desplazó por el viento y se apoyó en la barandilla, cediendo ésta y cayendo los dos trabajadores a la calle.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de noviembre de 2009 pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 226/09, interpuesto por D. Eladio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 670/08 seguido a instancia de D. Eladio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Leonardo, sobre recargo de prestaciones por accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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