ATS 146/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1356A
Número de Recurso11144/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución146/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2008,

dimanante de Sumario 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Arcadio en la cantidad de 7.126'20 # con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LECivil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernández. El recurrente menciona como motivo único susceptible de casación, infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Cp y por la no aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida El Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Cp y por la no aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, y finalmente se hace alusión también a la falta de proporcionalidad de la pena de prisión impuesta. Con respecto a la atenuante de drogadicción, se alega la acreditación, con base en el informe médico forense, de que el acusado es politoxicómano desde los 12 años y en el momento de los hechos, según refiere el paciente, había tomado tranquimazím, medicamento que en un 2% de los casos puede provocar irritabilidad y agresividad. Por lo que respecta a la atenuante de confesión, se argumenta que el acusado, primero ante las autoridades penitenciarias y después ante el juez instructor, reconoció haber agredido a la víctima con un azulejo del baño, mostrando su arrepentimiento. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  1. En los hechos probados no se describe ninguno de los elementos típicos de las atenuantes invocadas por la defensa, por lo que no puede apreciarse la infracción de ley.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la atenuante de confesión, el art. 21.4 Cp, exige que la confesión de los hechos sea antes de conocer el culpable que existe un procedimiento judicial que se dirige contra él y además ha de ser una confesión veraz. En el presente caso, al menos ya el requisito cronológico no concurre, puesto que ese reconocimiento de hechos tuvo lugar una vez que se inició un expediente contra el acusado en el centro penitenciario y tras haber sido identificado ante las autoridades penitenciarias por la víctima como el agresor. En segundo lugar, esa confesión no fue veraz en lo esencial, puesto que, tal y como refleja la sentencia de instancia, manifestó haber actuado en legítima defensa y bajo el influjo de las drogas.

Tampoco es posible apreciar la atenuante analógica de confesión, puesto que el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora (STS 1430/02, 24-7 ). En el caso presente, es obvia la ausencia de una colaboración eficaz por parte del acusado, por los motivos que acabamos de exponer en el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a la atenuante de drogadicción, el fundamento jurídico tercero de la sentencia que se recurre descarta su aplicación, por la no constancia de una afectación de las facultades psíquicas del acusado, y ello conforme al informe médico forense ratificado en el plenario, y las declaraciones de los funcionarios de prisiones quienes manifestaron, tal y como subraya el órgano a quo, que el acusado no se encontraba ni "bebido o bajo los efectos" de las drogas. También se analizan las contradicciones en las que incurre el acusado al explicar su drogodependencia y lo consumido el día de los hechos.

Por tanto, atendiendo a estas pruebas es correcto descartar la aplicación de una atenuante de drogadicción. Las SSTS 5-6-03 (RJ 2003, 6856) y la de 22-5-98 (RJ 1998, 2944 ), insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 4-12-02 [RJ 2002, 10878], 29-5-03 [RJ 2003, 5519 ]).

En el supuesto de autos, en definitiva, no hay constancia del nexo causal entre la drogodependencia y el hecho delictivo cometido, por lo que difícilmente puede contemplarse una atenuante por tal motivo.

Finalmente pasamos a analizar la cuestión planteada también por la defensa sobre la proporcionalidad de la pena de prisión de seis años impuesta por el homicidio en tentativa. La sentencia de instancia motiva esa pena de prisión en el fundamento jurídico cuarto. En el mismo se dice que se impone dicha pena (de entre 5 y 10 años), dado que el acusado carece de antecedentes penales, pero no es delincuente primario, sino que se encontraba preso cumpliendo otras condenas, y vista la entidad, desproporción y brutalidad de la agresión. Por tanto, se trata de una motivación lógica y razonable.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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