ATS, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1284A
Número de Recurso204/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Feliu de Buixalleun (Gerona) y de D. Jose Pablo y otros, se han interpuesto sendos recursos de queja -si bien, por omisión, en la Providencia de 20 de noviembre de 2009 de esta Sala únicamente se tiene por interpuesto el recurso de queja de la Entidad Local- contra el Auto de 20 de julio de 2009, confirmado por el de 5 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de junio de 2009, dictada en el recurso número 459/2004, sobre derecho de aprovechamiento de aguas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Font Vella, S. A." contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2002, del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, por el que se aprobó la delimitación del acuífero aluvial de la riera de Arbúcies y se estableció el régimen de explotación de los acuíferos de la expresada riera, así como de la riera de Santa Coloma y del Alto Maresme. Posteriormente se amplió el recurso al Acuerdo de 17 de julio de 2003, del mencionado Consejo de Administración, por el que se modificó el Acuerdo de 12 de diciembre de 2002, anteriormente citado. La sentencia anula este Acuerdo en el exclusivo particular relativo a la delimitación del acuífero aluvial de la riera de Arbúcies, en la medida en que se extiende a zonas correspondientes al acuífero de San Hilario Sacalm, que son tributarias de la riera de Osor y pertenecen a la cuenca del río Ter.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso anunciado al aplicar al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos cuya competencia corresponda, conforme a la Ley 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Frente a esto, la representación procesal del Ayuntamiento de San Feliu de Buixalleu alega, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso al recurso, que, de conformidad con lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 8.3 de la LRJCA, se cumplen " ... en este supuesto los requisitos que permiten excluir la materia objeto de este recurso de la competencia de los Juzgados contenciosos- administrativos: Requisito subjetivo: La Agencia Catalana del Agua es una administración institucional que no tiene competencia sobre todo el Estado Español ni sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ya que su competencia es única y exclusivamente sobre las cuencas internas de Cataluña. Requisito objetivo la materia sobre la que se ejercen las competencias es la propia del dominio público, y en concreto, dominio público hidráulico". Invoca los Autos de 11 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2004 y las Sentencias de 1 de diciembre de 2003 y 9 de febrero de 2004, todos ellos de esta Sala, alegando que si la competencia se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, " ... nos podríamos encontrar en actos administrativos dictados por la administración hidráulica catalana (ACA) no recurribles en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, mientras que los mismos actos administrativos dictados por la administración hidráulica (confederaciones hidráulicas), sí que serían recurribles en casación", añadiendo que " ... la materia de dominio público hidráulico no admite un trato diferente entre Cataluña y el resto de las Comunidades autónomas ... ".

Por su parte, la representación procesal de D. Jose Pablo y otros, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que la Sala de instancia asumió la competencia objetiva para conocer del asunto, "de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8.3 de la LRJCA, en cuanto exceptúa del conocimiento de los Juzgados de lo contencioso- administrativo, los actos que se dicten en ejercicio de competencias sobre dominio público", de conformidad con consolidada doctrina de esta Sala.

TERCERO

No cuestionándose el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la cuestión a resolver es si la competencia para conocer del acto administrativo recurrido corresponde a dichos Juzgados.

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

A este respecto, hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña creada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (artículos 15 y siguientes), a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, por lo que procede concluir que el acto recurrido se encuadra dentro del reseñado párrafo primero del citado artículo

8.3 . En este sentido y respecto de la Agencia Catalana del Agua (Autos de 16 de octubre de 2008, recurso 5966/07; 29 de enero de 2009, recurso 910/2008 y 8 de octubre de 2009, recurso 1737/08 ).

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de los recurrentes, pues la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 8.3, que expresamente señala que "Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales", no puede aplicarse al presente caso en que la actuación recurrida proviene de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, tal y como señalamos con anterioridad, no tratándose de una entidad estatal, a diferencia de lo que ocurre con las Conferencias Hidrográficas.

Por otro lado, si bien es cierto que esta Sala ha declarado reiteradamente (Autos de 24 de junio de 2002 -recurso de queja nº 2624/2001-y de 11 y de 18 de noviembre de 2002 -recursos de queja nº 2377/2001 y 2824/2001 -, seguidos de muchos otros) que "la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados en materia de expropiación forzosa, tanto procedan de la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales, como de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas o de órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 8.3 y 10.1, apartados a), i) y j) de la vigente Ley Jurisdiccional, normas que por lo tanto excluyen la genérica atribución de competencia que el apartado 1º del mencionado artículo 8.3 efectúa a favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas"; no es menos cierto que esta doctrina, como expresamente en ella se indica, se dicta en relación con asuntos litigiosos referidos a la materia expropiatoria, sin que, por tanto, la misma pueda extrapolarse a asuntos de distinta índole material, como el que a aquí nos ocupa (por todos, Auto de 25 de septiembre de 2008, dictado en el recurso de casación nº 5346/07 ).

QUINTO

Además, ha de significarse que las posibles restricciones que apunta en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, el mismo Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 119/2008, de 13 de octubre (recurso de amparo 9129/06 ), recuerda que " Es doctrina consolidada de este Tribunal que "la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE ), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable" (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio FJ 2 "); añadiendo a continuación que " ninguno de tales defectos concurren en el Auto recurrido El Tribunal Supremo razona extensamente en la resolución impugnada que procede la inadmisión del recurso de casación planteado como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA), sin que el razonamiento desarrollado pueda calificarse de arbitrario, ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que la queja no puede tener acogida" .

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar los recursos de queja interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de San Feliu de Buixalleu y de D. Jose Pablo y otros contra el Auto de 20 de julio de 2009, confirmado por el de 5 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictado en el recurso número 459/2004 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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