ATS, 16 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:1243A
Número de Recurso707/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Severiano, presentó el día 27 de marzo de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 247/2008, dimanante de los autos de proceso de Divorcio nº 1524/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna.

  2. - Mediante Providencia de 31 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 7 de abril de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de DON Severiano, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de abril de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª Lina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2009 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2009 se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal presenta informe de fecha 17 de diciembre de 2009 interesando se declare inadmisible el recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial de Divorcio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts 97 y 1438 CC, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando por un lado en cuanto a la contradicción de requisitos necesarios para considerar procedente la atribución de la pensión compensatoria del art. 97 CC la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2007 Sección 22 Recurso 167/2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (sin indicar Sección) de 29 de Mayo de 2007 y como contrapuestas la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 3º de 26 de marzo de 2004 y la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 1ª de 19 de marzo de 2007 ; y sobre la contradicción que se suscita en relación a la dedicación excluyente o sobre aportación y dedicación significativamente relevante para determinar el derecho o no de obtener la indemnización del art. 1438 CC, citando por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sin indicar Sección) de 22 de noviembre de 2004, y la de la misma Audiencia Sección 4ª de 14 de julio de 2003, y como contrapuestas con las anteriores la de la Audiencia Provincial de Madrid (no indica Sección) de 17 de Abril de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24ª de 1 de febrero de 2006 .

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, sobre el art. 97 CC a saber, Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2007 Sección 22 Recurso 167/2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (sin indicar Sección) de 29 de Mayo de 2007 y como contrapuestas la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 3º de 26 de marzo de 2004 y la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 1ª de 19 de marzo de 2007, la segunda de la Audiencia Provincial de Madrid no se cita la Sección de procedencia, y respecto de las contrapuestas una es de la Sección 3ª y otra es de la Sección 1ª. Otro tanto sucede con las que se refieren al art. 1438 CC,donde se cita por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sin indicar Sección) de 22 de noviembre de 2004,y la de la misma Audiencia Sección 4ª de 14 de julio de 2003, y como contrapuestas con las anteriores la de la Audiencia Provincial de Madrid (no indica Sección) de 17 de Abril de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24ª de 1 de febrero de 2006, de manera que en las de Tenerife, en una no se indica Sección y otra sí, la Sección 4ª y respecto de las contrapuestas, en la primera de la Audiencia Provincial de Madrid no se indica Sección y en la segunda se indica que es de la Sección 24 ª, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo Tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos que a su vez procedan de una misma sección y un mismo órgano de apelación, por lo que no cabe entender acreditado el interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Severiano, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 247/2008, dimanante de los autos de proceso de Divorcio nº 1524/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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