ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1163A
Número de Recurso2588/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2009, en el procedimiento nº 644/2008 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Cesar Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2009 (Rec. 842/2009 )-, confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.

Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante venía prestando servicios para el CSIC desde el 1 de junio de 2003 en virtud de los contratos para obra o servicio determinado que se relacionan a continuación.

· La duración del primer contrato se extendió del 1 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2004, y estaba vinculado al proyecto de investigación subvencionado por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de 14-04-03, siendo el titulo del proyecto "Coking pressure generation".

· El segundo contrato se suscribió el 16 de febrero de 2005, finalizando el 30 de junio de 2005. En este caso el Organismo financiador es la Unión Europea, siendo el titulo "Coking pressure generation and moderation".

· El tercer contrato se suscribió en fecha 26 de julio de 2005, finalizando el 31 de diciembre de 2005 (sic, aunque de la prueba documental se desprende que debe decir 31 de diciembre de 2006). El Organismo financiador es CSIC, siendo el titulo " predicción de la calidad del coque siderúrgico a partir de datos obtenidos a escalas de laboratorio y planta piloto".

· El último contrato laboral se suscribió 10 de enero de 2007, finalizando en fecha de 31 de agosto de 2008. El Organismo financiador es la Unión Europea, siendo el titulo "Maximising Carbon Utilisation Through Improved Raw Material Selection and Process Control (MAXICARB)".

Presentada de demanda en reclamación del reconocimiento de del carácter indefinido de la relación laboral, tanto en la instancia como en suplicación se desestima la misma. la Sala, tras rechazar tanto las peticiones de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados y por incongruencia como la revisión del relato fáctico, razona, en relación a las denuncias jurídicas y con remisión a la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2009 (rcud 1221/2008 ) que no existe en el caso enjuiciado fraude en la contratación temporal puesto que ha quedado acreditado que el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación, y la naturaleza de dichos proyectos permite individualizarlos entre ellos y también en relación con la actividad permanente y habitual del CSIC. Concluyendo que: "el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual."

Finaliza la Sala desestimando la alegada infracción del art. 15.5 del ET, por no haberse acreditado que el puesto de trabajo y la actividad desarrollada por el actor hayan sido los mismos en los diferentes contratos suscritos.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de marzo de 2008 (Rec. 293/2008 ), referida también a una trabajadora del CSIC, y que declara la improcedencia de su despido al reconocer el carácter indefinido de la prestación de servicios. En este caso se habían suscrito cinco contratos para obra o servicio determinado vinculados a distintos proyectos de investigación. Durante los dos últimos la actora realizaba funciones esencialmente coincidentes, y con aptitud para el desempeño igual, titulación idéntica y contenido general de la prestación igual, siendo la labor fundamental la investigación, para la que se usaban idénticas técnicas y se apoyaban en los mismos presupuestos de trabajo, y ello aunque se tratase de diferenciados proyectos, consistentes en tareas de identificación de cepas bacterianas y estudio de la tolerancia a disolventes y degradación de compuestos tóxicos (del 16-3-2004 al 16-12-2006), y en la realización de tareas de investigación en el marco del proyecto "Participación de los peroxisomas vegetales en la transducción de señales en repuesta a estrés abiótico", para cultivo de plantas en condiciones controladas, purificación de peroxisomas a partir del material vegetal y preparación de soluciones y de diverso material de laboratorio (desde el 15-1-2007 hasta el 20-7-2007).

A la vista del anterior relato fáctico (inmodificado en fase de recurso), la Sala aprecia la alegada infracción del art. 15.5 del ET y de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 por entender que el puesto de trabajo desempeñado por la demandante en los dos últimos contratos era idéntico, así como que el objeto de la contratación era el mismo.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción, a pesar de las indudables identidades existentes entre las sentencias comparadas, puesto que lo cierto es que cada una resuelve en base a un panorama fáctico distinto. Así, en el caso de autos la Sala excluye la aplicación del art. 15.5 del ET precisamente por entender que en el caso enjuiciado no se cumple el requisito de haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, mientras que en el de contraste se considera acreditado que durante los dos últimos la actora ha realizado funciones esencialmente coincidentes, y con aptitud para el desempeño igual, titulación idéntica y contenido general de la prestación igual.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cesar Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 842/2009, interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 30 de enero de 2009, en el procedimiento nº 644/2008 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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