ATS, 28 de Enero de 2010
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
ECLI | ES:TS:2010:1060A |
Número de Recurso | 4932/2009 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez. HECHOS
Por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad Fracosa 95 SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada, dictada en el recurso nº 2022/02, sobre caducidad de permiso de investigación minera.
Por providencia de 9 de octubre de 2009, se acordó conferir un plazo de diez días de alegaciones a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión del recurso formulada por una de las recurridas -Asfaltos Baza SL,- referida a un defecto de cuantía del recurso; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Fragosa 95 SL.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Fracosa 95 SL contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 17 de enero de 2001 del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se declara la caducidad del permiso de investigación denominado "Blanquizares II 30.397".
El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
En el presente caso, la cuantía del asunto fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, no obstante lo cual, la misma resulta determinable y no supera el límite cuantitativo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Ello es así, por cuanto consta en las actuaciones el presupuesto para cada una de las tres anualidades de las labores y estudios a realizar respecto del permiso de investigación minera, que ascienden, respectivamente, a las cantidades de 6.786.400 pesetas para el primer año, 8.637.300 pesetas para el segundo y 3.554.000 pesetas para el tercero. En consecuencia, no superando siquiera la suma de dichas cantidades el límite de 150.000#, el recurso resulta inadmisible, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que, en el presente caso, se debe tener en consideración que existe una falta de concreción del valor económico del permiso de investigación y de las explotaciones afectadas por él, así como los efectos económicos derivados de la ejecución de dicha resolución. Tales consideraciones no pueden prosperar por cuanto, además de que no se concreta el importe de tales conceptos, se oponen a la doctrina que ha establecido esta Sala en relación a la cuantía de los procesos que versen sobre permisos de investigación minera, contenida entre otros, en los Autos de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2002, de 2 de diciembre de 2004 o de 24 de enero de 2008, entre otros, que señalan que la cuantía en tales casos viene determinada por el presupuesto de ejecución material de las labores de investigación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
En su virtud,
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fracosa
95 SL contra la Sentencia de 6 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, concede en Granada, dictada en el recurso nº 2022/02, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de letrado la de 1.000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados