ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:2571A
Número de Recurso1548/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 15 de octubre de 2009 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra el Auto de 21 de octubre de 2008, confirmado en súplica por el de 8 de enero de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 1298/90, declarando firmes dichas resoluciones e imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos euros.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Ramón, se presenta escrito solicitando la rectificación, subsanación y complemento del anterior auto, y ello al amparo del artículo 267.4, 5 y 8 de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 15 de octubre de 2009 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón con base en los siguientes razonamientos: " PRIMERO .- El recurso de casación se ha interpuesto contra el Auto de 21 de octubre de 2008, confirmado en súplica por el Auto de 8 de enero de 2009, dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 1.298/1990. Si bien inicialmente la Sala de instancia había desestimado el recurso contencioso- administrativo, este Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de abril de 1996 casó y anuló aquélla, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y anulando "las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de mayo de 1990 y la de la Delegación del Gobierno de CAMPSA de 12 de mayo de 1989", relativas a la caducidad de una autorización para estación de servicio. El Auto impugnado en casación fijó en 72.240 euros la indemnización a satisfacer al ejecutante por el Ministerio de Economía y Hacienda. SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo citado artículo 87.1 .c) de la misma, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. TERCERO .- En el presente caso, el escrito de preparación citó el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y anunció que los motivos de casación se fundarían en los artículos 5.4 y 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en las letras a), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como en el artículo 88.2 de la misma Ley Jurisdiccional. Por su parte, el escrito de interposición formaliza 8 motivos, cuyo enunciado es del tenor literal siguiente: 1º motivo: "Al amparo del art. 88.1.a) y c) de la LJCA y 5.4 de la LOPJ la inadmisión del recurso de nulidad y el dar por preparado este recurso de casación simultáneamente viola el art. 24.1 y 2, 9.1 y 3, 117.3 de la C.E., 7.3,

18.2 y 241 de la LOPJ, art. 103.1 y 104.4 de LJCA y art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

2º motivo: "Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA el Auto de 08/01/2009 infringe el art. 24.1 y 2 de la C.E.,

6.1 y 13 del CEDH, 7.3 y 11.3 de LOPJ, 33.1 y 2 de la LJCA y art. 6.4 del CC al considerar que el Auto de 25/09/2007 era firme". 3er . Motivo: "Al amparo del art. 88.1.d) y 3 de la LJCA el Auto de 08/01/2009 infringe el art. 24.1 y 2, 9.1 y 3 de la C.E ., art. 6 y 13 del CEDH y art. 1 del Protocolo 1 del mismo Convenio, art.

5.1, 11.3 y 18.1 de la LOPJ . Al considerar que el Auto de 25/09/2007 era firme y no era el momento de las alegaciones que hacíamos, y no modificar lo dicho en Auto de 25/10/2008 después de reproducirle las alegaciones con sus pruebas hay inaplicación de los art. 117.4 y 118 de la C.E ., serían arbitrarios al amparo del art. 9.1 y 3 de la C.E .; art. 18.2 de la LOPJ y art. 103 y ss. De la LJCA y más en concreto el 108 y 109, pues violan los derechos del ejecutante y le producen indefensión al amparo del art. 24.1 y 2 de la

C.E . Hay inaplicación de la jurisprudencia del T.C. TEDH y T.S." 4º motivo: "Al amparo del art. 88.1.c) y d) y en relación con el 2 . El auto de 08/01/2009 y en el de 21/10/2008 hay una violación de los art. 79 y ss de la LJCA sobre normas procesales, art. 103.4 en su relación con el art. 24.1 y 24.2 de la C.E ."

5º motivo: "Al amparo del art. 88.1.c) y d) y en relación con el 2, el auto de 08/01/2009 produce indefensión, art. 24.1 de la C.E ., al desestimar un recurso de súplica sin argumentar, rebatir los motivos en que se fundaron y no enunciar siquiera los motivos por los que se desestima, lo que hace el Auto inmotivado e infundado; artículo 120 de la C.E. Igual sucedería con el de 21/10/2008 al no hacer lo mismo con las alegaciones y el de 25/09/2007 al no fundar en qué base los parámetros que establece". 6º motivo: "Al amparo del art. 88.1.c) y d) y en relación con el 2, deben ser revocados y casados los Autos de 08/01/2009 por confirmar lo hecho y el de 21/10/2008 por hacerlo, pues no se pueden acumular las pretensiones de las partes, incumpliendo las normas procesales de los arts. 34, 39 y 109 de la LJCA sin dar traslado para alegaciones pues atenta contra las garantías recogidas en el art. 24.2 de la C.E . y estaríamos ante un fraude de Ley (art. 6.4 del C.C.)". 7º motivo: "Al amparo del art. 88.1.c) y d) y en relación con el 2 y 3

, el Auto de 08/01/2009 y el de 21/10/2008 adolecen de incongruencia omisiva y con ella violación del artículo 24.1 por indefensión y 24.2 por falta de garantías y medios de prueba. Además del 24.2 por la tardanza en ejecutar la Sentencia del T.S. de 25/04/1996 y el Auto de 09/10/2000 del TSJA. Infracción de los art. 209 y 218 de la LEC y 248 de LOPJ". 8º motivo: "Al amparo del art. 88.1.c) y d) y en relación con el 2 y 4, el Auto de 08/01/2009 y el de 21/10/2008 adolecen de incongruencia infrapetita, extrapetita y por error y con violación de las reglas de la justicia rogada de 'iusta alegata y probata' art. 33.1 y 2 de la LJCA, como el 216 de la LEC y con ello violación del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución y el no haberlo apreciado así no obstante nuestras alegaciones y recursos se infringe el art. 9.1 y 3 de la C.E. por arbitrariedad y falta de garantías jurídicas". CUARTO .- La lectura de lo que antecede y del desarrollo de los motivos relacionados revela que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues no se imputa al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que, según se ha dicho, son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 13 de febrero, de 17 de abril y de 25 de octubre de 1999, de 18 de enero, de 5 de mayo de 2000 y de 21 de octubre de 2002, entre otras). Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia, puesto que, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación citara el artículo 87.1 .c), ya que es en el escrito de interposición donde se debe razonar "en qué medida el Auto recurrido se ha desviado de los pronunciamiento de la Sentencia de la Sala" articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello (Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2004 ), lo que aquí no ha ocurrido, sin que tal defecto pueda subsanarse en el trámite de alegaciones. Por otro lado, si bien es cierto que, además de los motivos previstos en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -a los que alude la providencia de 18 de junio pasado-, formaliza el recurso al amparo del motivo de la letra a) del mismo artículo 88.1 y funda alguno de los motivos, igualmente, en otros preceptos, en ningún lugar alude a los únicos que permiten sustentar un recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de sentencia. Tampoco se oponen a la conclusión de inadmisión los argumentos de fondo desarrollados en las alegaciones, ajenos a los motivos en los que ha de fundarse el recurso de casación. Finalmente, en cuanto a la invocación de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución no está de más recordar lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero : "[...] El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos [...]".

Solicita la representación procesal de D. Jose Ramón que se rectifique el Auto de 15 de octubre de 2009 por ser arbitrario, se complete debido a las omisiones y falta de fundamento en sus argumentos, que son erróneos, se subsanen los errores y, acreditado que en 7 de los 8 motivos de casación se ha demostrado que se cumple con lo exigido por el artículo 87.1.c) de la LRJCA, se emita nuevo auto donde se proceda a admitir el recurso de casación. Así, alega que basta leer el enunciado del motivo primero, en el que se imputa al auto recurrido el incumplimiento de los artículos 117.3 de la CE y 18.2 de la LOPJ, para entender que se alega el incumplimiento del artículo 87.1.c) de la LRJCA ; que basta leer el enunciado del tercer motivo, en el que se imputa al auto recurrido el incumplimiento de los artículos 118 de la CE, 18.2 de la LOPJ y 103.1 y siguientes de la LRJCA, para entender que se alega el incumplimiento del artículo 87.1.c) de la LRJCA ; que basta leer el enunciado del motivo cuarto, en el que se imputa al auto recurrido el incumplimiento del artículo 103.4 de la LRJCA, para entender que se alega el incumplimiento del artículo

87.1.c) de la LRJCA ; que basta leer el enunciado del motivo quinto, en el que se imputa al auto recurrido el incumplimiento del artículo 120 de la CE para desvirtuar el auto cuya subsanación de pide, pues dicho artículo exige que los autos sean motivados, y al no existir esa motivación en el auto recurrido en casación, no se les puede exigir que se aluda al artículo 87.1.c) de la LRJCA ; que basta leer el enunciado del motivo sexto, en el que se imputa al auto recurrido el incumplimiento del artículo 109 de la LRJCA, para entender que se alega el incumplimiento del artículo 87.1.c) de la LRJCA ; que basta leer el enunciado séptimo, en el que se imputa al auto recurrido el incumplimiento del artículo 24.2 de la CE por la tardanza en ejecutar la Sentencia de 25 de abril de 1996 y el Auto de 9 de octubre de 2000, para desvirtuar el auto cuya subsanación de pide; que basta leer el enunciado del motivo octavo, en el que se imputa al auto recurrido el incumplimiento del artículo 24.1 y 2 por incongruencia infrapetita, extra petita y por error, para desvirtuar el auto cuya subsanación de pide. Y procede a razonar el por qué cada uno de los motivos anteriores tiene su encuadre en el artículo 87.1.c) de la LRJCA .

SEGUNDO

El contenido del mencionado escrito, aunque dice ser de solicitud de rectificación, subsanación y complemento del auto que inadmitió el recurso de casación, lo que pone de manifiesto es una discrepancia con los razonamientos de esta Sala para inadmitir el recurso de casación, excediendo de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente admite ese trámite para aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia a que se dirige, sin que, por tanto, pueda servir para otra finalidad como pretende la recurrente que, en definitiva, busca someter a crítica una resolución judicial que es firme -ex artículo 93.6 de la LRJCA -.

TERCERO

Por lo expuesto, no procede la aclaración instada, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de esta incidencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a rectificar, subsanar o complementar el Auto de esta Sala de 15 de octubre de 2009, que se mantiene en su integridad. Sin costas.

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