STSJ Cantabria , 15 de Diciembre de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:2322
Número de Recurso866/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01583/2003 Rec. Núm. 866/03 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a Quince de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Cecilia y el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Cecilia , siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Marzo de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora viene prestando servicios sus servicios profesionales por orden y cuenta del Servicio Cántabro de Salud (antes INSALUD) con la categoría profesional de ATS. 2º.- La actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria, y viene abonando las cuotas colegiales correspondientes.

  2. - Con fecha 22 de junio de 1.998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del Insalud una resolución del siguiente tenor literal: "El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las direcciones provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan". Otros colectivos, Letrados, con anterioridad al año 1998, tienen reconocido el derecho al reintegro.

  3. - La actora formula demanda solicitando se le reconozca al derecho al reintegro de las cuotas colegiales abonadas al Colegio con motivo de su ejercicio profesional, reclama 1.815,46 desde Abril de 1997 hasta 31-12-2002.

  4. - Se interpuso reclamación previa el 18 de julio de 2002.

  5. - La demanda referente a gastos de colegiación, afecta a un gran colectivo, que el requisito de colegiación es exigido a todo el personal facultativo y sanitario no facultativo que presta servicios en ese Centro.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Cántabro de Salud alega, en primer término, su falta de legitimación pasiva respecto de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2.002, fecha de efectividad del traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre. Se denuncia, a tal efecto, la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre, así como del apartado g) del anexo del Real Decreto 1472/2001, de traspaso de servicios.

En desarrollo del 147.2.d) de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1.981, de 30 de diciembre, se efectuó el traspaso a la Comunidad de Cantabria, de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud, en virtud del Real Decreto 1472/2.001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2.002.

Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, para el caso concreto de los créditos de personal, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1.983 dispone que es la Administración del Estado la que debe sanear los mismos, haciéndose cargo del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. Lo que plantea el Servicio Cántabro de Salud es su falta de legitimación pasiva, excepción procesal que debe ser rechazada, ya que el Servicio ha sido correctamente llamado a juicio para delimitar el alcance de su responsabilidad. Lo que acontece es que no le alcanza responsabilidad alguna respecto de las cuotas anteriores a la fecha de la transferencia, 1 de enero de 2.002; ello implica su absolución, en el fondo, respecto del abono de las mismas.

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