STSJ Cantabria , 27 de Octubre de 2003

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2003:1989
Número de Recurso487/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01362/2003 Rec. Núm. 487/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Inés y otros siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de enero de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, que constan en el encabezamiento de esta demanda, vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD (hoy Servicio Cántabro de Salud), ostentando la categoría profesional de enfermeros y antigüedad anterior a marzo de 1.997.

  2. - Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y vienen abonando las cuotas de Colegiación correspondientes, abonando desde marzo de 1.997 a marzo de 2.002 la cantidad de 801,08 , o desde julio 97 a junio del 2002 la cantidad de 796,44 , o desde marzo del 97 a junio del 2.002 la cantidad de 844,52 , o desde abril del 97 a junio de 2.002 la cantidad de 832,50 o desde octubre del 97 a marzo de 2.002 la cantidad de 832,50 , según certificados del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - Con fecha 22 de Junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da por íntegramente por reproducida.

  4. - Los actores formulan demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se les abone las cantidades indicadas correspondientes a las cuotas colegiales de los períodos citados.

  5. - La cantidad objeto de reclamación correspondiente al período marzo de 1.997 a marzo de 2.002 sin contar el seguro de responsabilidad civil asciende a 766,45 . De julio 97 a junio 2.002 asciende a 762,36 , de marzo 97 a junio 2.002 asciende a 807,64 . De abril 97 a junio del 2.002 asciende a 796,07 y de octubre 97 a marzo de 2.002 asciende a 685,56 .

  6. - Los actores formularon reclamación previa ante el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud en junio del 2.002.

  7. - En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.

  8. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que prestaba servicios para el Insalud.

  9. - La actora Rosa prestó servicios para el Insalud desde febrero de 1.998.

  10. - La actora Isabel únicamente prestó servicios para el Insalud once meses en el año 1.999, once meses en el año 2.000 y once meses en el año 2.001, así como el resto de los períodos que reclama respecto al resto de los años.

  11. - La actora Cecilia en el año 1.999 prestó servicios cuatro meses y en el año 2.001 seis meses únicamente respecto al período que reclama.

  12. - La actora María Dolores , formuló demanda reclamando el reintegro de cuotas colegiales correspondientes al período octubre 1.996 a septiembre de 2.001, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 4 de noviembre de 2.002 estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Cántabro de Salud recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Insalud y desestimando la excepción opuesta por el Servicio Cántabro de Salud, así como estimando la excepción de litispendencia de la actora que se cita y en definitiva, estimando en parte la demanda formulada condena al citado Servicio Cántabro de Salud a abonar a los actores que se citan, enfermeros, el importe de las cuotas de colegiación satisfechas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria desde las fechas que igualmente se determinan.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formulado por el Servicio Cántabro de Salud, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega su falta de legitimación pasiva, respecto de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2.002, fecha de efectividad del traspaso de los funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre. Se denuncia, a tal efecto, la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre, así como del apartado g) del anexo del Real Decreto 1472/2001, de traspaso de servicios. Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario.

En desarrollo del 147.2.d) de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1.981, de 30 de diciembre, se efectuó el traspaso a la Comunidad de Cantabria, de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud, en virtud del Real Decreto 1472/2.001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado...

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