STSJ Cantabria , 24 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2003:1751
Número de Recurso454/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01208/2003 Rec. Núm. 454/03 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Global Steel Wire, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido , siendo demandada la Empresa Global Steel Wire, S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de enero de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, ha venido prestando sus servicios para la empresa Nueva Montaña Quijano durante 43 años, y en el momento de su jubilación convino con dicha entidad un complemento de la pensión de jubilación por importe de 7.500.000 ptas. brutas anuales (45.079,91), acuerdo que fue formalizado en escritura pública otorgada ante el Notario de Santander, D. Emilio González- Madroño Domenge el 21 de julio de 1.989.

  2. - En los primeros años Nueva Montaña Quijano y posteriormente quien la sucediera en la actividad Global Steel Wire, S.A., han venido satisfaciendo puntualmente el complemento de la pensión de jubilación convenida, que para el año 2.002, suponía una cantidad mensual de 468.750 ptas. (2.817,24).

  3. - En el mes de julio y, en el de agosto y septiembre, y hasta diciembre de 2.002 la empresa demandada, ha dejado de abonar el complemento pactado que para el año 2.002, ascendió a la cantidad de 468.750 ptas., equivalente a 2.817,24 mensuales.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la pretensión del actor de obtener el abono del complemento de pensión de jubilación adeudado, por los meses de julio a diciembre de 2.002, siendo recurrida en suplicación por la empresa condenada.

En el primer motivo, formulado con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión de los hechos probados. Concretamente, pretende suprimir del ordinal segundo la frase: "posteriormente quien la sucediera en la actividad". La empresa recurrente justifica dicha modificación en la totalidad de la documental aportada por la parte actora, dado que aquella no compareció al acto del juicio oral.

La revisión debe ser rechazada por las siguientes razones: a) la parte recurrente no niega la cuestión fundamental, cual es, que Global Steel Wire ha venido satisfaciendo el complemento de pensión de jubilación reclamado; b) de la prueba documental invocada (folios 15 a 49) no se deduce error en la valoración probatoria de la Magistrada de instancia; y c) la supresión pretendida resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo ya que...

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