STSJ Cantabria , 5 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1667
Número de Recurso807/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00644/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 5 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 807/02 interpuesto por DON Luis María , representado por la Procuradora Sra. Oquiñena Báscones y defendido por la Letrado Doña Isabel Gandarillas Lopez-Pasarín, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de septiembre de 2002, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Cantabria publicada en el BOC el día 9 de julio de 2002, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba y presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señala fecha para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del Delegado del Gobierno en Cantabria publicada en el BOC el día 9 de julio de 2002, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de caducidad, debe tenerse en cuenta que los plazos fijados con carácter general por la LRJPAC, ceden ante las previsiones específicas que puedan establecerse en la legislación sectorial, de tal manera que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 98 RLOEX, cuando señala que: " El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo."

TERCERO

Con evidente confusión la parte actora adiciona para determinar el plazo de caducidad no sólo el de la fecha en que se dicta la resolucion administrativa, sino el que tarda en resolverse el recurso de reposicion, e, incluso lo alarga hasta la fecha de presentacion del escrito de demanda, lo que resulta absolutamente improcedente.

La unica cuestión que se plantea con respecto a la caducidad, y con olvido de los plazos anteriormente reseñados, es si efectivamente el plazo para resolver y notificar de seis meses ha sido respetado, habida cuenta de que la notificación de la Resolución acordando la expulsión fue objeto defectuosa, ya que no se practicó ni intentó siquiera en el domicilio de la Letrada señalado para notificaciones, sino que fue objeto de publicación edictal realizada el día 9 de julio de 2002.

CUARTO

Como ya indicó la Sala al resolver el recurso 849/02:

"A estos efectos resulta de aplicación lo dispuesto en el art.. 58.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala que "a los solos efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolucion así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Como quiera que la publicación por edictos resulta ser un intento, aunque defectuoso, de notificación, y no ha transcurrido un plazo de seis meses desde la fecha de incoación del procedimiento (10 de diciembre de 2001) hasta que tiene lugar aquélla, el día 14 de mayo de 2002, no cabe entender que se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo.

QUINTO

La nulidad del acto administrativo impugnado tampoco puede hacerse derivar de la defectuosa notificación del mismo,que no es negada por la Administración demandada, cuando lo cierto es que por el recurrente se formulo recurso contencioso-administrativo contra aquel, prescindiendo del potestativo recurso de reposición, resultando de plena aplicación lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme al cual la notificación defectuosa produce sus efectos cuando por el interesado se interponga cualquier recurso que proceda.

SEXTO

Se imputa igualmente la vulneración de lo dispuesto en el art. 20 de la LO 4/2000, al no haber contado el recurrente con interprete y Letrado en el momento de su detencion en Comisaría de Policía.

A estos efectos debe indicarse que del expediente administrativo se desprende que el actor no estuvo detenido, sino que tan sólo fue trasladado a Comisaría con la finalidad de notificarle la incoación de expediente de expulsión contra el mismo, indicándole su derecho a contar con asistencia letrada gratuita e interprete (folio 7 del expediente administrativo)

SEPTIMO

Por lo que hace referencia este último la Sentencia del TSJ País Vasco de 29 de junio de 2000 ha señalado expresamente que:

"Primero.- La indefensión se concibe constitucionalmente (artículo 24 CE) como una situación concreta (material y no formal) de negación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa en juicio real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, ni equiparable a cualquier expectativa de un peligro o riesgo De forma que la mera transgresión de los requisitos procesales configurados como garantía resulta una condición necesaria pero no suficiente, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca (STC 71/1988, 90/1988, 181/1994 ...

Segundo

El derecho a "ser asistido- gratuitamente por un intérprete" ha sido incluido, sin violencia conceptual alguna, en el perímetro de la garantía del derecho a la defensa en un proceso público que sé encuentra reconocido el artículo 6.3.e) del Convenio Europeo para la Protección los Derechos Humanos y por el artículo 14.3.f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este reconocimiento incluye un condicionado referido al carácter material de la garantía ya que la exigencia de intérprete se da cuando la persona acusada "no comprenda o no hable el idioma empleado en el Tribunal" o "en la audiencia". El dato jurídico determinante no es la nacionalidad o el origen geográfico de la persona, sino la circunstancia real, de que la persona se vea imposibilitada de comprender cuanto se en el juicio y de expresar cuanto ha de ser dicha por la persona acusada para defenderse de las acusaciones contra ella vertidas.(STC 74/1987, 71/1988).

Tercero

El artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España (en igual sentido, hoy, el articulo 20.1 de la Ley Orgánica 42000, de de enero)

confiere el derecho a ser asistido...

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