STSJ Cantabria , 30 de Julio de 2003

PonenteJUAN MANUEL ABASCAL SANJULIAN
ECLIES:TSJCANT:2003:1618
Número de Recurso300/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01089/2003 Recurso núm.300/2003 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo.Sr.D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias Iltmo.Sr.D. Juan Manuel Abascal Sanjulian EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a treinta de Julio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Juan Manuel Abascal Sanjulian quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Lucía , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Enero de 2003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Lucía , viene prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y antigüedad desde Agosto de 1998.

  2. - La actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y viene abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde Agosto de 1998 a Septiembre de 2002 la cantidad de 681,10 euros según certificados del Colegio Oficiadle Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - Con fecha 22 de Junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

  4. - La actora formulada demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 681,10 euros, correspondientes a las cuotas colegiales del periodo citado.

  5. - La cantidad objeto de reclamación correspondiente al periodo abril de 1997 a marzo de 2002 sin contar el seguro de responsabilidad civil asciende a 651,39 euros.

  6. - Formuló reclamación previa ante el INSALUD y ante el SERVICIO CANTABRO DE SALUD EL 29 de Octubre del 2002 existe otra reclamación previa anterior ante el INSALUD presentaba el 4 de Diciembre del 2001.

  7. - En virtud del RD 1472/01 de 29 de Diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.

  8. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Cántabro de Salud recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando en parte la demanda deducida por la actora, personal de enfermería, se condena en exclusiva al mismo (tras admitir la falta de legitimación pasiva del INSALUD), a abonarles las cuotas de colegiación satisfechas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria, en el periodo de 1 de abril de 1.997 a 30 de Septiembre de 2.002.

En el primer motivo del recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el Servicio recurrente, la adición de un nuevo hecho probado de la sentencia de instancia, el noveno, con el fin de dejar constancia de que la actora no perciben complemento específico que remunere la dedicación exclusiva al sector público sanitario.

La modificación pretendida no puede ser aceptada, en primer lugar, por cuanto la certificación dice que resulta imposible certificar, con lo que nada acredita y, además, por cuanto lo relevante a efectos del derecho reclamado, no es si se percibe o no un complemento por dedicación exclusiva, sino si efectivamente se ejercen o no actividades lucrativas, por cuenta propia o ajena, fuera del sector público y que efectivamente exijan la colegiación del personal de enfermería. La falta de exclusividad constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación y, por tanto, si la Administración alega que la exclusividad no existe y que la actora realiza actividades lucrativas como enfermera fuera del sector público, ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorando además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos...

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