STSJ Cantabria , 17 de Julio de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1514
Número de Recurso733/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00567/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Santiago Pérez Obregón En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Julio de 2.003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 733/2002 , interpuesto por CABLENORT TELECOMUNICACIONES,S.L, representado por el Procurador María José Rueda Breñosa y defendido por el Letrado Juan A. Padilla Navarrete, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 6.000,12 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de Julio de 2.002, contra la Resolución de 6 de Junio de 2.002 del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente la Resolucion de la Direccion General de Trabajo de fecha 19 de Diciembre de 2.001, por la que se impone a la recurrente una sanción de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 Euros), por supuesta infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se revoque la Resolución de 6 de junio de 2.002 del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo

Tecnológico del Gobierno de Cantabria en su integridad y de forma subsidiaria, se imponga una sanción de cuantía de 250.001 ptas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Se admitió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos y se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de julio de 2.003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución de 6 de Junio de 2.002 del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente la Resolucion de la Direccion General de Trabajo de fecha 19 de Diciembre de 2.001, por la que se impone a la recurrente una sanción de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 Euros), por supuesta infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

Alega la actora, si bien, en conclusiones la caducidad del expedienté administrativo sancionador número 457/99 en cuanto al Acta de infracción nº 991/99, conllevando a su entender la imposibilidad de iniciar otro, como ha sucedido en el presente, expediente nº 468/01, Acta nº 994/01 y, la prescripción consiguiente. No obstante ello, se desestima por la Sala, pues, ya se ha resuelto en anteriores ocasiones, el extremo planteado, en el sentido de que la legislación posibilita la apertura de nuevo expediente sancionador, siempre que la infracción denunciada no haya prescrito y así, en Sentencia de fecha 14/04/03, se manifestó por esta misma al resolver el recurso número 525/03 lo siguiente:

"SEGUNDO: Se alega cuestión una posible preclusión de la posibilidad de extender Acta de Infracción (Art. 14.2 Ley 42/1997 de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Art. 8.2 del R.D. 928/1998, de 14 de Mayo, Reglamento General para la imposición de sanciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, por cuanto se ha producido una paralización entre la fecha en que se inicio las actuaciones inspectoras, día 26 de Septiembre de 2.000, tras el accidente laboral sufrido D. Abelardo , ocurrido en fecha 16/05/2000 y, la ultima actuación comprobatoria que se realizo el 3 de Julio de 2.001, transcurridos 9 meses y siete días, no imputable a la empresa sancionada, oponiéndose la Administración.

La aplicación del Art. 8 del R.D. 928/1998, de 14 de Mayo, Reglamento General para la imposición de sanciones en el orden social debe efectuarse interpretando el mencionado apartado 2, en el tenor literal de sus párrafos que establecen:

"2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses.

Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia."

Efectivamente, por aplicación del mencionado Art. 8.2 del R.D. 928/1998, cabe reiniciar el expediente levantando la correspondiente Acta por los mismos hechos y las anteriores actuaciones tendrán el carácter de "antecedente", que es lo sucedido no habiendo transcurrido el plazo de tres años de prescripción del Art. 4.3 del R.D.L 5/2000, respecto a las infracciones graves."

Y en el Art. 7.5 del R.D. 928/1998, ya antecitado se establece:

" 5.La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de nueva acta de infracción ."

TERCERO

Por tanto decae toda argumentación en pro de la prescripción de los hechos objeto de sanción como pretensiona la empresa recurrente, debiendo procederse al examen del resto de razones que la misma esgrime en aras de una exculpación en el hecho luctuosos del accidente sufrido por uno de sus trabajadores el cual se precipito desde una altura de ocho pisos en el edificio Castilla, de Santander, el día 1 de Octubre de 1.999, que se concretan en que por la empresa, aun reconociendo el relato de los hechos reflejados en el Acta, entiende no incumplió norma alguna en materia de prevención de riesgos labores, pues, doto a sus trabajadores de los cinturones de seguridad, que como constan en el Acta se hallaban en una furgoneta de su propiedad en las inmediaciones de la obra donde sucedieron los hechos y, que la única culpa la tuvo el trabajador fallecido, quien era el encargado, no solo de la ejecución de los trabajos, sino también, de que se cumpliesen las medidas de seguridad y, concluye solicitando la apreciación de una culpa "in vigilando" atenuada, de no estimarse la revocación integra de la Sanción, reduciendo la cuantía a 250.001 Pesetas.

CUARTO

Las resoluciones impugnadas imponen una sanción a la...

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