STSJ Cantabria , 10 de Julio de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1461
Número de Recurso115/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00981/2003 Rec. Núm. 115/2003 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diez de Julio de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Alberto siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Carlos Alberto , viene prestando sus servicios profesionales para el Insalud, ostentado la categoría profesional de Médico y antigüedad anterior a Abril de 1997.

  2. - El actor está dado de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde Abril de 1997 a Marzo de 2002 la cantidad de 1.704,31 euros según Certificados del Colegio oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - Con fecha 22 de junio de 1.998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

  4. - La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1.704,31 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado.

  5. - Formuló reclamación previa ante el INSALUD y el SERVICIO CANTABRO DE SALUD el 24 de Mayo del 2002.

  6. - En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre, se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.

  7. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud.

  8. - El actor percibe el Complemento Específico desde el año 1989, que implica dedicación exclusiva al sector público.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso formulado por el Servicio Cántabro de Salud, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega su falta de legitimación pasiva, respecto de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2.002, fecha de efectividad del traspaso de los funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre. Se denuncia, a tal efecto, la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre, así como del apartado k) del anexo del Real Decreto 1472/2001, de traspaso de servicios. Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario.

En desarrollo del 147.2.d) de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1.981, de 30 de diciembre, se efectuó el traspaso a la Comunidad de Cantabria, de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud, en virtud del Real Decreto 1472/2.001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2.002.

En el supuesto litigioso, en el momento en que se presentó la reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción judicial (14 de Mayo de 2002) y la demanda judicial (26 de Julio de 2002), se había producido el traspaso de los servicios a la Comunidad Autónoma, acontecido el 1 de enero de 2.002.

Esta Sala ha venido a recordar, al abordar el tema en materia de derechos retributivos del personal, que deberá hacer frente a los créditos sujetos a reclamación administrativa previa, la Administración General del Estado, si se interpusieron las reclamaciones administrativas previas antes de...

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