STSJ Cantabria , 24 de Junio de 2003

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2003:1352
Número de Recurso244/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 895/03 Recurso núm. 244/03 Secr. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Elisa , sobre contrato de trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Doña Elisa , viene prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, ostentando la categoría profesional de Médico y antigüedad anterior a abril de 1.997.

  2. - La actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde abril de 1.997 a marzo de 2.002 la cantidad de 1.704,31 euros, según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - Con fecha 22 de junio de 1.998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una

    Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

  4. - La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio oficial de Médicos de Cantabria, con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1.704,31 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado, solicitando la condena solidaria de ambas demandadas por el período correspondiente a abril 1.997 a diciembre de 2.001, y del Servicio Cántabro de Salud por el periodo correspondiente a enero a marzo de 2.002.

  5. - La cuota colegial correspondiente al período citado descontando la C. Patronato, Defensa Jurídica y Caja Familia asciende a 121,16 euros anuales, (10,10 euros mensuales).

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  7. - En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre, se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.

  8. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que prestaba servicios para el INSALUD.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por las dos demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda deducida, condenando al Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud, en la forma que se determina en la misma, a abonar a la actora, personal estatutario médico, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria, en el periodo 1 de abril de 1.997 a 31 de marzo de 2.002. Es recurrido en suplicación por la demandante, el INSALUD y el Servicio Cántabro de Salud.

Por razones de lógica procesal debemos comenzar con el análisis de los recursos formalizados por el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud, pues de no existir el derecho, sería innecesario analizar el recurso de la actora.

En el primer motivo del recurso del INSALUD y el según do del Servicio Cántabro de Salud, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian ambas recurrentes la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución Española y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en relación con el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1.978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001.

El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS o médicos que trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS o médicos.

Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2.001 (RJ. 7466) y en las de 29 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002, entre otras, en relación al INSALUD y el personal estatutario integrado en el mismo ha unificado doctrina, en el sentido de apreciar existencia de discriminación respecto a los ATS, al no concederle el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación como se había hecho respecto a los Inspectores médicos, Médicos adscritos a los EVI y Letrados al servicio de la Administración de la Seguridad Social, por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998, comprendiéndolos como gastos indemnizables en el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, cuando aquellos, al igual que éstos, cualquiera que fuese el carácter funcional o estatutario del vínculo jurídico que les une con la entidad empleadora vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo colegio para el ejercicio de su actividad, aún cuando dicho ejercicio le sea en exclusiva para la aludida empleadora, violando el art. 14 CE que obliga a no discriminación a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación como aquellos a quienes anteriormente había beneficiado.

Por ello, el hecho de no incluir en el beneficio a los empleados con la categoría de la actora, ha supuesto una discriminación adversa para ésta, por cuanto su no inclusión carece de fundamento racional, ya que a dos supuestos de hecho semejantes no se han aplicado iguales consecuencias jurídicas.

SEGUNDO

En el segundo motivo de suplicación del INSALUD y con carácter subsidiario, se alega que la fecha de inicio del abono de las cuotas colegiales a la parte actora es anterior a la del inicio del...

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