STSJ Cantabria , 22 de Mayo de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2003:1111
Número de Recurso859/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a veintidós de Mayo de dos mil tres. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 859/2001, interpuesto por DON Jose Carlos y DOÑA Susana , representado por el Procurador Dª Mª Teresa López Neira y defendido por el Letrado D. Eduardo García de Enterría Palacios, contra el GOBIERNO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 2.296.586,90 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de Agosto de 2001, contra la desestimación presunta por silencio, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios dirigida al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y al Ayuntamiento de Santillana del Mar, en fecha 10 de Noviembre de 2000 como consecuencia de la anulación jurisdiccional de la licencia otorgada para la construcción de un edificio de viviendas y locales comerciales en la CALLE000 de Santillana del Mar.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones administrativas presuntamente adoptadas por silencio y, en su lugar, se declare la procedencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas y se fije como indemnización, por la demolición del edificio propiedad de los interesados en Santillana del Mar y producción de perjuicios a las industrias en él ubicadas, la cantidad total de 382.119.908 pts. en los términos que se han detallado, a la que habría que añadir los intereses legales procedentes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda las Administraciones demandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y se opone inadmisibilidad en cuanto se estima no se ha patentizado daño alguno en el patrimonio de los demandantes.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practican las admitidas con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se señaló se señala fecha para votación y fallo, para el día 10 de abril de 2003 y, posteriormente efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta por silencio, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios dirigida al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, y al Ayuntamiento de Santillana del Mar, en fecha 10 de noviembre de 2000 como consecuencia de la anulación jurisdiccional de la licencia otorgada para la construcción de un edificio de viviendas y locales comerciales en la CALLE000 de Santillana del Mar.

SEGUNDO

Son hechos de los que debemos partir en el momento de examinar la solicitud de responsabilidad patrimonial que:

1) El día 1 de Julio de 1.993 adquirieron Doña Susana y Don Jose Carlos mediante escritura pública de contrato de compraventa un local comercial tres viviendas en el Edificio numero NUM000 de los inmuebles ya mencionados objeto de licencia municipal.

2) Habiendo sido declarada la villa de Santillana del Mar, en la totalidad de la zona edificada y sus alrededores Monumento Historico-Artistico se sometió la citada construcción a expedienté, dictándose por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria Acuerdo de fecha 30 de Enero de 1992 por el que se aprobó el proyecto presentado para la obtención de licencia, previa la aprobación por la Comisión Técnica para el Patrimonio Arquitectónico de 11/12/1991.

3)Por Sentencia dictada por esta Sala de 30 de Noviembre de 1993 (Recurso Contencioso nº

1290/92), se declaró la nulidad de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento demandado para la construcción de dos edificios(I y II) en la CALLE000 de Santillana del Mar, casco urbano municipal, acordándose asimismo la demolición de lo edificado en virtud de dicha licencia y siendo confirmada dicha Resolucion de esta Sala por la Sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 1.999 por el Tribunal Supremo en el recurso de Casación nº 467/1994 interpuesto frente a la misma.

4) Doña Susana y Don Jose Carlos formularon reclamación ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en fecha 21 de Noviembre de 2000 y ante el Ayuntamiento de Santillana del Mar en fecha 17 del mismo mes y año en reclamación de indemnización de doñas y perjuicios, frente a cuya desestimación presunta se acudió ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y siendo el origen del presente recurso.

5) Actualmente no se ha producido la ejecución de las referidas sentencias, no habiéndose procedido a demoler lo indebidamente edificado.

TERCERO

Ante la causa de inadmisibilidad opuesta consistente en la imposibilidad de reclamar en tanto no se patentice daño Alguno en el patrimonio de los demandantes, esta Sala ya ha resuelto un caso similar en Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.003, dictada en el recurso número 1219/01, en cuya motivación se manifestó:

"TERCERO: Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas...

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