STSJ Cantabria , 22 de Abril de 2003

PonenteJUAN MANUEL ABASCAL SANJULIAN
ECLIES:TSJCANT:2003:872
Número de Recurso1178/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 590/03 Recurso núm. 1.178/02.

Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintidós de abril de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marta , siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 2 de septiembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El/la actor-a Dª. Marta , viene prestando servicios para el INSALUD, hoy Servicio Cántabro de Salud en virtud de las transferencias acordadas, con la categoría profesional de ATS siendo su naturaleza la de Estatutario propiedad y antigüedad 27-12- 71.

  2. - El/la actor-a se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio de Diplomados en Enfermería de Cantabria y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses.

  3. - El/la actor-a viene prestando, en exclusividad, los servicios para el INSALUD.

  4. - El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - El/la actor-a interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

  6. - La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó al mismo a abonar a la parte actora, personal estatutario ATS, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria.

Como primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide una modificación del hecho probado relacionado en el ordinal tercero de la sentencia de instancia, con el fin de suprimir lo que allí se dice y dejar constancia de que la parte actora no percibe complemento específico que remunere la dedicación exclusiva al sector público sanitario. La modificación sin embargo no puede aceptarse, por cuanto, como se dirá, lo relevante a efectos del derecho reclamado no es si se percibe o no un complemento por dedicación exclusiva, sino si efectivamente se ejercen o no actividades lucrativas, por cuenta propia o ajena, fuera el sector público y que efectivamente exijan la colegiación del ATS. La falta de exclusividad constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación y, por tanto, si la Administración alega que la exclusividad no existe y que el actor realiza actividades lucrativas como ATS fuera del sector público ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorando además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que podría haberse instado su aportación al proceso. Por tanto el hecho de que no se perciba el complemento específico no permite sin más inferir que el actor desarrolle actividades lucrativas como ATS fuera del sector público, por lo que en suma la modificación pretendida carece de trascendencia de cara a la pretendida revocación del fallo de instancia, lo que conduce a rechazar este motivo de recurso.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, se pretende por el Servicio Cántabro de Salud la modificación del ordinal tercero, proponiendo el correspondiente texto alternativo y señalando la prueba documental soporte del motivo que, no puede ser acogido ya que la documentación propuesta no acredita a juicio de este Tribunal de manera concluyente y sin acudir a conjeturas o suposiciones el error de la Juzgadora de instancia, que formó su convicción valorando conjuntamente la prueba documental obrante en autos, en concreto el certificado del Colegio Oficial de Enfermería y el expediente administrativo que incluye el folio 20, convicción que debe ser respetada en virtud de la aplicación del principio de libre apreciación de la prueba que corresponde al Juzgador de instancia de conformidad con lo prevenido en el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral citada, pudiéndose añadir que el percibo del complemento específico entendido como dedicación exclusiva, es propio tan sólo del personal médico, además, de que del certificado expedido por la Dirección de Gestión del Hospital no se acredita por si misma y sin género de dudas la utilización efectiva de su condición de ATS para funciones propias de su actividad fuera del sector público, valorándose además que de conformidad al artículo 217.3, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la seguridad Social de la que podría haberse instado su aportación al proceso, lo que conduce a rechazar este motivo de recurso.

TERCERO

A continuación los recurrentes, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la

Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso 3194/2000), en la que se nos dice lo siguiente:

"De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

La Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y 'la tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

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