STSJ Cantabria , 9 de Abril de 2003

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2003:775
Número de Recurso1143/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 533/03 Rec. Núm. 1.143/02 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado la Siguiente SENTENCIA En Santander, a nueve de abril de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de septiembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Germán viene prestando servicios para el INSALUD, hoy Servicio Cantabro de Salud, en virtud de las transferencias acordadas, con la categoría profesional de ATS, siendo su naturaleza estatutario propiedad y antigüedad de 14-7-77.

  2. - El actor se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria, y como consecuencia de ello vienen abonando la cuota colegial durante todos los meses.

  3. - El actor viene realizando en exclusividad la prestación de servicios para el Insalud.

  4. - El Insalud viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el Insalud, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

  6. - La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando la demanda deducida, se condena a ambas a abonar al actor, personal estatutario ATS, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria, en el periodo reclamado.

Dado que los motivos de suplicación son parcialmente coincidentes, procede analizar conjuntamente ambos recursos.

Como primer motivo de recurso, amparado en la letra b) el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del tercer hecho probado de la sentencia de instancia, con el fin de dejar constancia de que la parte actora presta servicios como ATS y "no percibe complemento específico que remunere la dedicación exclusiva, al sector público sanitario".

La modificación pretendida no puede ser aceptada respecto a la no percepción del complemento específico, por cuanto, lo relevante a efectos del derecho reclamado no es si se percibe o no un complemento por dedicación exclusiva, sino si efectivamente se ejercen o no actividades lucrativas, por cuenta propia o ajena, fuera del sector público y que efectivamente exijan la colegiación del ATS. a falta de exclusividad constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación y, por tanto, si la Administración alega que la exclusividad no existe y que el actor realiza actividades lucrativas como ATS fuera del sector público ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, valorando además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que podría haberse instado su aportación al proceso. Por tanto el hecho de que no se perciba el complemento específico no permite sin más inferir que el actor desarrolle actividades lucrativas como ATS fuera del sector público, por lo que en suma, la modificación pretendida carece de trascendencia de cara a la pretendida revocación del fallo de instancia.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian ambas recurrentes la errónea aplicación del artículo 14 de la constitución Española y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en relación con el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo y la Resolución de La Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1.978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida in la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001.

El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir e su sentencia de 11 de julio de 2.001 (RJ. 7466), en la que se nos dice lo siguiente: "De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho...

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