STSJ Cantabria , 21 de Enero de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:61
Número de Recurso555/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 15/03.

Rec. Núm. 555/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiuno de enero de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Aurora y otros siendo demandados el Ministerio de Justicia y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de abril de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1°.- Los actores Dª. Aurora , Elsa , Guadalupe , Maite , Paloma , Sonia , María Dolores , Ana , Carolina , Flora , Juan Luis , vienen desempeñando su actividad profesional como Jueces sustitutos en diferentes Juzgados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. - Se da íntegramente por reproducido el Hecho Quinto del escrito de demanda en el que se desglosa la prestación de servicios continuados de cada uno de los demandantes como Jueces Sustitutos en Juzgados de Cantabria por períodos inferiores a un mes, según certificaciones emitidas por la Gerencia del Ministerio de Justicia e Informes de Vida Laboral obrantes en la prueba documental.

  2. - Se formula demanda solicitando se declare el derecho de los demandantes a la Afiliación y Alta en la Seguridad Social durante los citados períodos a que se refiere el hecho probado anterior.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se suscita en el primero de los motivos del recurso la falta de competencia del orden social, que defendió, sin embargo, la misma parte en la instancia (folios 46 a 48). Pretende el suplico de la demanda que se declare el derecho de los actores a la afiliación y alta en la Seguridad Social durante los períodos transcurridos y que constan en el hecho quinto.

La diversa terminología que nuestro ordenamiento jurídico utiliza en la actualidad para delimitar la competencia del orden social de la jurisdicción respecto de la seguridad Social: "reclamaciones", en el artículo 9.5 de la LOPJ, "pretensiones", artículo 25 de la misma ley, "cuestiones litigiosas", según la base I.2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, y artículo 2.b de la LPL (RR.DD.Leg. 521/90 y 2/95), no supone tampoco ahora una realidad tan amplia como parece. Sólo ha de entenderse por tal la prestacional, es decir, la definida por la Sala de Conflictos de Jurisdicción como atinente al "reconocimiento o denegación de derechos por los organismos de la Seguridad social", o en la misma fecha y distinta sentencia, la referida a la "existencia, contenido y alcance de las prestaciones". SSTS de 23-11-1987 (Ar. 8720 y 8721).

También la Social cuando encuadra en este concepto todo lo relacionado con "la existencia y declaración de derechos de contenido patrimonial relacionados con los fines propios de la Seguridad Social". Auto de 28-9-1988 (Ar. 6949). Esta idea permanece y en tiempo reciente, por ejemplo, se expresa que determinar la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones es cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden social. STS/soc de 2-2-1999 (Ar. 1684).

En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo explica que la materia de Seguridad Social atribuida al orden social exige "de manera directa" que se trate de cuestión referida a la acción protectora y "pide la presencia de un beneficiario de la misma a la búsqueda de una prestación, de una afiliación, de una protección" o también la Audiencia Nacional. SAN (Sec. 8ª) de 26-2-1998 (El Derecho, 98/17221). Se trata de "pretensiones en materia de Seguridad Social", pero siempre que "se promuevan dentro de la rama social del Derecho". Atendido el predominio de los "rasgos" prestacionales o asistenciales para estimar la competencia ajena o de los "jurídico-administrativos" en el caso de justificar la propia. STS 10-7- 1996 (Sala 3ª, Sección 1ª) (AL 1782).

Con tales criterios, si bien tanto la LOPJ como la LPL hablan de materia de Seguridad Social y lo hacen de forma genérica, no todos los asuntos que en la misma pudieran encuadrarse pertenecerán al conocimiento del orden social. Lo será estrictamente el "núcleo central" del sistema, es decir, lo que constituye la esencia misma porque sin éste no tendría sentido.

El derecho a las prestaciones que, como hemos dicho, constituye la esencia misma de la materia de Seguridad Social, exige del alta en el correspondiente régimen, la inclusión en el sistema, por lo que las cuestiones que se suscitan en relación con dichos actos (el supuesto actual) quedan subsumidos en el artículo 2.b de la LPL sin mayor complejidad. Así lo ha explicado la jurisprudencia de unificación respecto al conocimiento de las impugnaciones frente al alta de oficio cuando se ha visto en la necesidad de diferenciar estos conflictos de la gestión recaudatoria, es decir, de los que se relacionan estrictamente con la captación o cobranza de recursos.

No todos los actos de la Tesorería son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR