STSJ Castilla y León , 19 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2003:5900
Número de Recurso406/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

116/1998 se estima solo en cuanto al suelo pero no en cuanto a las construcciones SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 406/2002 interpuesto por Doña Almudena representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por la Letrado Don José Luis García Larrouy contra el Acuerdo de 17 de mayo de 2001 del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la reversión de los 56.477 m2 de terreno y de las construcciones existentes en la finca nº NUM000 del Areómetro Militar de Villafría, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado Sr. Pérez Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de julio de dos mil dos. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de dos mil dos que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se establezca el justiprecio de los bienes objeto de reversión en la cantidad que resulte del informe pericial que se aportará en autos en cuanto sea facilitado o subsidiariamente el establecido en periodo probatorio todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de octubre de dos mil dos oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos quien contestó mediante escrito de 20 de noviembre de dos mil dos oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por la parte recurrente la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cuatro de diciembre de dos mil tres para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 17 de mayo de 2001 del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la reversión de los 56.477 m2 de terreno y de las construcciones existentes en la finca nº NUM000 del Areómetro Militar de Villafría, alegando la recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que se ha omitido el criterio de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1999 y que se infringe igualmente la Ley de Valoraciones 8/1990 y se ha omitido, así mismo, el propio criterio de la Administración en la valoración de terrenos rústicos, en la expropiación del área de Villalonquejar, para la valoración de los derechos de reversión y en cuanto a la valoración de las edificaciones, la misma sería correcta si fueran de utilidad para el reversionista, pero carecen prácticamente de valor, ya que además la fecha de valoración debe ir referida al año 1993 o en su caso al 28 de mayo de 1996, por lo que en atención a la normativa aplicable en ese momento, se ha de atender al valor catastral, que en la expropiación de la ampliación de Villalonquejar la Administración en la hoja de aprecio ha fijado el valor de 97 pesetas el metro cuadrado y que en cuanto a las construcciones carecen de valor y utilidad alguna, existiendo un error en la resolución recurrida al incluir el Jurado entre los terrenos urbanizados, el campo de fútbol, añadiendo que por lo demás debe acudirse a los valores catastrales y en cuanto a las edificaciones no solo se incumplen las directrices de la sentencia sino también la lógica de la valoración de elementos inmobiliarios ya que carecen de cualquier aprovechamiento o utilidad de mercado.

Por la Administración del Estado y por la Corporación demandada se ha opuesto en primer lugar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que en la misma no se concreta la cantidad que entiende debe fijarse como justiprecio, y en lo demás que partiendo de las premisas de la sentencia dictada en el recurso 116/1998 la fecha de la valoración y los criterios deben ser los consignados en la misma, por lo que la resolución del Jurado no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

Y en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda debemos de indicar que efectivamente el suplico de la demanda no es un ejemplo de claridad ni concreción, máxime cuando se dice que no se aporta lo que luego efectivamente se aporta y que pese a ello, no se revisará por el Letrado la versión elaborada de la demanda, una vez que tuvo conocimiento del informe pericial, sin embargo dada la precisión que realizó el Letrado de la parte actora, una vez apercibido del defecto por las partes demandadas y puesto que en todo caso dado el objeto del presente recurso y que evidentemente es la disconformidad con la resolución que fija el precio para la reversión de los bienes, pretendiendo que se fije el que resultara del periodo probatorio, no podemos concluir sino la irrelevancia del citado defecto, por cuanto el mismo, no ha causado indefensión alguna en la parte contraria, ni ha impedido contestar a la demanda y del contenido de esta, resultaba evidente la pretensión de la parte actora, por lo que con una interpretación antiformalista del citado defecto tal y como propugna el Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 20 abril 2001, dictada en el Recurso de Casación núm. 3919/1996, de la que fue Ponente D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez:

la pretensión de casación no puede prosperar. El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (LJCA) -y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA)- exigen que se consignen en la misma con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde (artículos 69.2 y 56.3 LJCA). Esta Sala ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho.

No procede sino la desestimación del motivo de inadmisión invocado por las Administraciones demandadas.

TERCERO

Dicho lo anterior la cuestión se centra en determinar la conformidad o no a derecho de la resolución recurrida y partiendo por un lado de la premisa de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, igualmente aplicable cuando se trata de fijar valores en caso de reversión, así la sentencias recientes del TS de 27-11-2001, Ponente Don Francisco González Navarro:

"La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."

O la del mismo TS de 18-10-2001 Ponente Don José Miguel Sieira Míguez, en idéntico sentido:

"Igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

Si bien y a mayores en el presente caso tenemos que partir además de la sentencia dictada por esta Sala con ocasión...

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