STSJ Andalucía , 11 de Marzo de 2002

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:3939
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEDE EN GRANADA SECCIÓN PRIMERA ROLLO NÚM. 7/02 JUZGADO: Granada, 2 SENTENCIA NÚM. 156 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García D_a. M° Luisa Martín Morales

En la Ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 7/02 dimanante del procedimiento núm.

374/01, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante D. Emilio en su propio nombre e interes y parte apelada la Delegación Provincial de la Agencia Estatal Tributaria, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha 8-10-01, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo (30-10-01).

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de dicho recurso con fecha de 29-11-01.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, el 26 de febrero de 2002, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D_a. M° Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha auto, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n°2 de Granada, por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por D. Emilio (por no abonarle el complemento de productividad por su condición de liberado sindical).

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - El trámite a seguir es el correspondiente al del recurso para la protección de los derechos fundamentales (arts. 114 y ss LJCA de 13 de julio de 1998) porque el cese en el abono del complemento de productividad en la cuantía en que lo venía percibiendo, tiene su causa en su condición de representante de los trabajadores como miembro de la Junta de Personal Provincial por el Sindicato UGT - por lo que dispone crédito horario.

  2. - Los derechos fundamentales vulnerados son el de la libertas sindical (art. 28 CE) y el de la igualdad (art.14 CE)

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

Así las cosas, no puede dejar de hacerse mención de entrada, y en relación al tema debatido, a la circunstancia primordial del carácter limitado de las pretensiones que pueden hacerse valer a través del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, de manera que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario.

Tal limitación da lugar a que el proceso especial de que se trata sea inadecuado para tramitar "...pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución Española, lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental"

(S.T.C. 37/1982, de 16 de junio); habiendo venido a explicar la doctrina, en la misma linea, que es indispensable que en el escrito de...

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