STSJ Andalucía , 8 de Marzo de 2002

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2002:3880
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 6 ILTMO. SR. PRESIDENTE..............)

D. JERONIMO GARVIN OJEDA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS..........)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil dos. Apelación penal 1/02 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz -rollo número 1/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Sanlúcar de Barrameda -causa número 1/99 -, por el delito de homicidio, del que venía acusado Don Carlos María , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Sanlúcar de Barrameda y vecino de Chipiona, nacido el día 14 de Junio de 1963, hijo de Sebastián y de Elvira , con instrucción y antecedentes penales no computables, representado y dirigido, en la instancia, por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores y por el Letrado Don Vicente Lillo Bracero y, en esta alzada, por la Procuradora Doña María Elena Avilés Alcarria y por la Letrada Doña Marian Nuñez e Hinojosa, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 23 de Agosto de 1999, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Sanlúcar de Barrameda por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la que lo era de su Sección Tercera, Iltma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y la defensa del acusada formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Ministerio Fiscal, estimando que los hechos eran constitutivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, era autor el acusado, solicitó se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas procesales, debiendo indemnizar a los padres de Javier en la cantidad de treinta millones de pesetas.

La defensa del acusado, estimando que los hechos de que éste era autor constituían el delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de su artículo 21.1, en relación con el 20.4º primero y del número 3 del propio artículo, solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión, sin que procediera condena al pago de responsabilidad civil.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en las peticiones de las penas y responsabilidad civil que tenía formuladas, la defensa del acusado estimó que debía imponerse la pena mínima sin responsabilidad civil.

Tercero

Con fecha veintisiete de abril de dos mil uno la Iltma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""Primero.-El día 21 de Agosto de 1999 sobre las 00'00 horas Carlos María se encontraba en las inmediaciones de la Discoteca Picoco sita en la Calle Jazmín de la localidad gaditana de chipiona (sic)

cuando llegó Javier empujando su ciclomotor y al darse cuenta de que el primero le miraba de dijo, ¿tú que quieres?"".

""Segundo.-Ante ello Carlos María salió corriendo hacia Javier empuñando una navaja con hoja de unos ocho centímetros, curvilínea, al tiempo que gritaba ""como te coja te mato"" mientras Javier trataba de huir consiguiendo darle alcance enzarzándose ambos a golpes y empujones asestando Carlos María a Javier con ánimo de matar una puñalada que le causó una herida punzante entre el 4º y el 5º espacio intercostal de 0'5 cm. de anchura y escasos milímetros de trayecto no penetrante"".

""Tercero.-Minutos después de las 00'00 horas del día 21 de Agosto de 1999, en las inmediaciones de la discoteca Picoco sita en la C/Jazmín de la localidad gaditana de Chipiona, Carlos María con ánimo de matar, empuñando una navaja con una hoja de unos ocho centímetros de larga, curvilínea, asestó dos puñaladas a Javier "":

""-Una en zona retroarticular izquierda que le produjo herida punzante de 2 cm.""

""-Otra en región anterior del cuello preesternal, herida punzante que resultó mortal de necesidad por haber ocasionado un gran desgarro de la arteria carótida común derecha y la intersección de la arteria carótida común interna derecha, consecuencia de la cual sufrió un shock hipovolémico que le causó la muerte en una operación de emergencia a que fue sometido tras ser trasladado al Hospital del SAS de Jerez sobre las 2'25 horas del mismo día 21 de Agosto de 1999"".

""Igualmente y por mayoría necesaria ha declarado probado el siguiente hecho"":

""Cuarto.-Minutos después de las 00'00 horas del día 21 de Agosto de 1999 Javier , en las inmediaciones de la discoteca Picoco sita en la C/Jazmín de la localidad gaditana de Chipiona golpeó a Carlos María con una cadena "pitón" de su motocicleta"".

""Por unanimidad ha declarado probado el siguiente hecho"":

""Quinto.-Como consecuencia del enfrentamiento Carlos María resultó con lesiones leves consistentes en dos heridas de tipo contuso una en parietal derecho y otra en brazo izquierdo y dos heridas superficiales una central en la frente y otra en ceja izquierda"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

""Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que indemnice a los padres de Javier en la cantidad de once millones setecientas cincuenta mil pesetas (11.750.000 pts.)"".

""Acredítese la solvencia del acusado"".

""Abónese al cumplimiento de la pena impuesta al acusado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa"".

""Se decreta el comiso de la navaja y candado intervenidos a los que se dará el destino legal"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados a) y e) del artículo 846...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR