STSJ Castilla y León , 12 de Diciembre de 2003

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2003:5722
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON ROLLO DE APELACIÓN N° 177/2003 PROC. ABREVIADO N° 154/2002 SENTENCIA N° 1.428 SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID ILUSTRISIMOS SEÑORES Presidente:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA En Valladolid, a 12 de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA En grado de apelación se ha visto en este Tribunal los autos de procedimiento abreviado n°

154/2002, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Zamora, y en los que fue dictada sentencia el día 27 de febrero de 2003 .

Han sido partes las siguientes: como apelante, DON Luis Angel , representado y defendido por el Letrado don Tomás Muriel Martín; como apelada, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida y representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora el día 27 de febrero de 2003 , y una vez notificada en forma a las partes, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia, se acordase la competencia del Juzgado para conocer del recurso. No solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones

SEGUNDO

Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte apelada se opuso al mismo su total desestimación, con confirmación de la resolución apelada.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2° y de la Ley de la Jurisdicción , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Providencia de 9 de mayo de 2003 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Con fecha 5 de diciembre de 2003 quedaron los autos conclusos y se señaló para votación y fallo el día 12 del mismo mes y año.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora , que estimó la cuestión previa de falta de competencia objetiva planteada por el Sr. Abogado del Estado y declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por entender que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, acordando remitir las actuaciones a tal órgano judicial, para que se siga ante él el curso de los autos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia.

Aunque no se plantea por la defensa de la Administración demandada la oposición a la admisión del presente recurso de apelación, tratándose de una cuestión de orden público de carácter imperativo para el Tribunal, es preciso examinar tal cuestión a la luz del artículo 80.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , ya que la declaración de incompetencia del Juzgado a favor de otro órgano jurisdiccional pudiera no considerarse como causa de inadmisión del recurso en los términos previstos en el precepto citado.

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80.1 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, en procesos en los que conozcan en primera instancia, en los casos que allí se determinan, disponiendo en lo que aquí nos interesa el apartado c), que son apelables los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación.

Es indudable que cuando el Juzgado declara su incompetencia no está haciendo imposible la continuación del recurso, ya que deben remitirse las actuaciones al Juzgado que se estime competente, o elevar la exposición razonada si la competencia corresponde a una Sala, por lo que es claro que el mismo no sería susceptible de recurso de apelación, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de súplica, a tenor de lo preceptuado en el artículo 79.1 de la LJCA.

TERCERO
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