STSJ Castilla y León , 28 de Noviembre de 2003

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2003:5489
Número de Recurso598/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 598/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN 2ª

SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1.380 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARTINEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General para el año 2003 del Ayuntamiento de Valladolid, publicado en el BOP. correspondiente de 13 de enero y 7 de febrero de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTINEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad total o parcial del presupuesto aprobado por el acuerdo recurrido, declare que la Administración demandada está obligada a destinar el importe de la enajenación de los terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo a la conservación y ampliación del mismo y la condene a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora. Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 25 de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General para el año 2003 del Ayuntamiento de Valladolid, publicado en el BOP correspondiente de 13 de enero y 7 de febrero de 2003 y pretende la recurrente su anulación alegando que en el Presupuesto recurrido se contempla la venta de bienes integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo (en lo sucesivo PMS) por importe de 29.680.000 de euros, de los que tan sólo 5.000.000 de euros se dedican a la reposición del mismo; además, se dice, en ningún lugar del Presupuesto consta la afección de los ingresos derivados de la venta de PMS a los fines de conservación y ampliación del mismo, establecidos en el art, 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , ni se le trata como un patrimonio separado, distinguiendo sus ingresos y gastos de los restantes que forman el Presupuesto del Ayuntamiento, lo que, a su entender, vulneraba lo dispuesto en el citado art. 276.2 de la Ley del Suelo de 1992 , que tiene carácter básico, y la doctrina jurisprudencial recaída en su aplicación (sentencias de 2 de noviembre de 1995, 25 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2001 del Tribunal Supremo y de esta Sala de 5 de diciembre de 2002 y 27 de febrero de 2003). Sostiene también la recurrente que el presupuesto aprobado contiene un déficit prohibido por el art 146.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , ante la insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos presupuestados, consecuencia de la supresión del estado de ingresos de los procedentes de la venta de Patrimonio Municipal de Suelo, que por estar afectados a un fin concreto no pueden ser destinados a cualquier otro, lo que enlaza con la vulneración del art. 146.2 LRHL , que también denuncia, porque los ingresos especificos, afectados a fines determinados, como ocurre en este caso, no pueden destinarse a satisfacer el conjunto de las obligaciones municipales.

Se opone la Administración municipal demandada e interesa la desestimación del recurso alegando, en primer lugar, que la controversia suscitada por la recurrente no puede ser objeto de consideración con ocasión de la aprobación de un Presupuesto, pues el control de las enajenaciones de bienes del PMS -en el aspecto de verificación del destino de los ingresos, como afectados, al cumplimiento de los fines establecidos- ha de hacerse, no ahora, en la fase de aprobación del Presupuesto, sino con ocasión y en el marco de los expedientes sobre tales enajenaciones; cita al respecto una sentencia, de fecha 9.3.1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Burgos , de este Tribunal Superior. En segundo lugar, sostiene que la recurrente se equivoca cuando dice que el PMS debe disponer de una contabilidad separada dentro del Presupuesto General del Ayuntamiento, porque dicha afirmación choca con el principio del presupuesto único, al que está anudado el principio de unidad de caja, recogido en el art. 177.1.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y, por otro lado, el Plan de Cuentas de la Instrucción de Contabilidad, aprobado por Orden de 17 de julio de 1990, no prevé unas cuentas específicas y concretas para la contabilización del PMS. En tercer lugar, alega que no es pacífico el carácter básico del art. 276.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , y afirma que lo único que se puede considerar básico es la existencia misma de la institución del PMS, razón por la cual la regulación contenida en el art. 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León sobre los destinos posibles de los Patrimonios Públicos de Suelo y sus ingresos -y, en concreto, del PMS- no ha sido planteada ante el Tribunal Constitucional, siendo correcta y válida a tenor de su doctrina jurisprudencial y de la actitud del Estado ante preceptos autonómicos similares. En cuarto lugar, sostiene la Administración demandada que aunque se considerase básico todo el contenido del repetido art. 276 el deber de reinversión puede entenderse también cumplido mediante otras inversiones en materia de urbanismo y vivienda atendiendo las necesidades de cada Municipio, que es lo que ha hecho, al amparo del art. 125 de la Ley 5/1999 , como por otra parte hacen los Ayuntamientos de ésta y de otras Comunidades Autónomas al amparo de sus respectivas legislaciones. En quinto lugar, afirma que, además de la partida 02/432.1/600 destinada a la adquisición de solares por importe de 5.000.000 de euros, también las partidas 02/511.1/611, 02/432.1/789, 3/313.2/622, 03/313.2/632 y 03./313.2/780 entran dentro del concepto de conservación y ampliación del PMS. Mediante otrosí en el escrito de conclusiones la parte demandada solicita, con suspensión del plazo para dictar sentencia, que se dicte Auto acordando el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 276.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992 o, al menos, de la determinación relativa a su carácter básico y aplicación plena. Aunque en el suplico del otrosí no lo solicita, dentro de la argumentación formulada para sostener la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 276.2 se dice que de no ser acogida la petición, estaríamos ante una situación -la existencia, vigencia, y obligatoriedad del art. 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril - que exigiría de la Sala, también antes de dictar sentencia, que planteara de oficio la cuestión de inconstitucionalidad referida a dicho precepto puesto que, al formar parte del ordenamiento jurídico con rango de norma legal, no cabría un pronunciamiento sobre su inaplicabilidad.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe resolverse es si, como sostiene el Ayuntamiento demandado, el control de las enajenaciones de bienes del PMS -y, por tanto, la verificación de la obligación de destinar el importe de esas enajenaciones a los bienes legalmente determinados- ha de darse, no en la fase de aprobación del Presupuesto, sino con ocasión y en el marco de los expedientes sobre tales enajenaciones.

Este punto ha sido ya tratado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 7.11.2002, en la que viene a decir que dicho Tribunal ha venido aceptando con normalidad no sólo la impugnabilidad de los actos concretos de enajenación de bienes del PMS sin guardar el destino establecido en la Ley, sino la impugnabilidad directa de los Presupuestos Municipales por ese mismo incumplimiento.

TERCERO

Admitido que cabe el control del destino de los ingresos derivados de la enajenación de los bienes del PMS mediante la impugnación de Los Presupuestos en los que se contempla, se ha de examinar si el aquí recurrido es contrario a derecho, a) porque los ingresos procedentes de la venta del PMS se destinan a satisfacer el conjunto de las obligaciones municipales y no se han respetado las normas que exigen un trato presupuestario diferenciado de los ingresos afectados a fin de que en la ejecución del presupuesto se respete tal afectación, como dice la parte recurrente o no, como sostiene el Ayuntamiento demandado, al amparo del principio de unidad presupuestaria y del principio de unidad de caja, que determinan que el PMS no pueda tener una contabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Junio de 2006
    • España
    • 27 Junio 2006
    ...de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso administrativo 598/2003, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, de aprobación definitiva del Presupuesto para el año 2003, publicado en el Bol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR