STSJ Castilla y León , 14 de Noviembre de 2003

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2003:5166
Número de Recurso2758/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2.758/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Núm. 1304 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ - DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaquilambre celebrado el 9 de mayo de 1997 que acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de Prestación de Servicios Funerarios .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Federico , ANTA MONTALBO SL., FUNERARIA DEL ORBIGO, SL., DON Jesús Luis , DOÑA María Rosa , DOÑA María Angeles , SERVICIOS ELISANDU, SL., DON Miguel , DON Arturo , DON Simón , DON Ernesto , DOÑA Ángela , DON Jesús Manuel , DON Julián , DOÑA Camila , DOÑA Carmela , DOÑA Claudia , DON Blas , DON Jose Pablo Y DON Gustavo , representados por el Procurador D. Alfredo Stampa Braun y bajo la Dirección del Letrado D. Eduardo García de Enterría.

Como demandado: El Ayuntamiento de Villaquillambre (León), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Don Miguel A. García Valderrey.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, y publicado edicto en el BOP. de León, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la Ordenanza de Prestación de Servicios Funerarios del Ayuntamiento de Villaquilambre aprobada definitivamente por el

Pleno del Ayuntamiento de 9 de mayo de 1997 en sus capítulos I, II y IV.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista se sustituyó por el trámite de conclusiones. Presentado escrito de conclusiones por las partes se declararon conclusos los autos. Por providencia del día 4 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo el día once de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del proceso decidir sobre la adecuación a derecho de la Ordenanza reguladora de la prestación del Servicio Funerario de Villaquilambre aprobada definitivamente por el Ayuntamiento en Pleno en su sesión celebrada el día 9 e mayo de 1997, que los recurrentes impugnan pretendiendo la anulación de los tres extremos siguientes: a) los arts. 3, 4, 6 y 8 al exigir el establecimiento en el propio municipio de toda empresa para que pueda prestar servicios funerarios dentro del municipio así como realizar traslados desde éste a otros municipios; b) el capítulo II al imponer a las empresas condiciones de establecimiento que no se han exigido nunca en el preexistente régimen de autorización municipal antes de la liberalización y que carecen de la menor justificación objetiva; y c) el Capítulo IV al establecer un régimen sancionador al margen del principio de reserva de ley y sobre exigencias ilegales.

Frente a ello por la representación del Ayuntamiento demandado se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

En relación con los dos primeros motivos de impugnación de la Ordenanza fundados en que los preceptos y el capítulo impugnados son contrarios al principio de libertad de empresa e infringen el art. 22 del Real Decreto-Ley 7/ 1996, que liberaliza la prestación de los servicios funerarios , puesto que con los requisitos y exigencias que se imponen a las empresas para la realización de esos servicios dentro del término municipal se viene a continuar con la situación de monopolio, impidiendo la legítima competencia, ha se señalarse, como ya ha dicho esta Sala en la sentencia de 21 de octubre de 2003 recaída en el recurso contencioso- administrativo n° 2720/97 en el que se impugnaba la misma Ordenanza y en la sentencia de 30 de octubre de 2003 recaída en el recurso n° 2311/98 en el que se impugnaba la Ordenanza de Prestación de Servicios Funerarios en el término municipal de León , que nos encontramos con un problema de límites, es decir que no cabe duda de que el Ayuntamiento puede regular y ordenar los servicios funerarios imponiendo a las empresas que deseen establecerse en el citado término municipal, unas condiciones técnico-sanitarias acordes con las características del Municipio y en concreto con el nivel social, cultural y económico del mismo, pero tales condiciones no pueden ser hasta tal punto exigentes que, sobrepasando la finalidad de regular aquellas condiciones, hagan ilusoria la liberalización..

En el caso que nos ocupa, se entiende que si bien la Ordenanza puede entenderse rigurosa en cuanto a algunas exigencias del art. 5 , como la del apartado A) experiencia mínima de cinco años, apartado B) capital mínimo de 75 000.000 de ptas., apartado C) establecimiento permanente en el término municipal con un edificio-tanatorio dotado de unos servicio e instalaciones mínimos determinados, o apartado G)

(medios personales, imponiendo número mínimo de empleados), no es menos cierto que no alcanzan el grado de hacer "imposible" o "difícil" la instalación de empresas funerarias privadas en régimen de concurrencia o libre competencia con la de la Mancomunidad, máxime teniendo en cuenta que los recurrentes no han acreditado esa imposibilidad o dificultad, ni que esas condiciones técnico sanitarias no sean adecuadas para la prestación del servicio, teniendo en cuenta las concretas características del municipio.

A la anterior conclusión se llega después de considerar que los servicios funerarios no son únicamente una actividad empresarial sin más, sino que tiene un alto componente de servicio público que conlleva ciertas limitaciones...

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