STSJ Castilla y León , 30 de Octubre de 2003

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2003:4862
Número de Recurso2311/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SEDE EN VALLADOLID Recurso núm 2311/98 SENTENCIA n° 1250 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA DON RAMON SASTRE LEGIDO En Valladolid, a treinta de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo del Ayuntamiento de León de 6 de marzo de 1998 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza General de Prestación de Servicios Funerarios en el término municipal de León, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de León de 6 de junio de 1998 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente FUNERARIAS LEONESAS SA., representada por el Procurador D. Alfredo Stampa Braun, bajo la dirección de Letrado.

Como demandada EL AYUNTAMIENTO DE LEON, representado por el Procurador D. José Luis Moreno Gil, bajo la dirección de Letrado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se anule en su integridad la Ordenanza General de Prestación de Servicios Funerarios aprobada por el Ayuntamiento de León o, subsidiariamente, se anulen los capítulos I, II y IV en su totalidad y III en cuanto a los arts. 16 y 19, modificando igualmente el 13 y 17 en los términos indicados en esta demanda por ser tales Capítulos y arts. Contrarios a derecho.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, declarando conformes a derecho los actos administrativos afectados por el meritado recurso y todo ello condenando al pago de las costas del procedimiento a la parte demandante, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni interesado la celebración de vista, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 28 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Funerarias Leonesas SA. el Acuerdo del Ayuntamiento de León de 6 de marzo de 1998 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza General de Prestación de Servicios Funerarios en el término municipal de León, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de León de 6 de junio de 1998 , y se pretende por la parte actora que se anule íntegramente esa Ordenanza o, subsidiariamente, los Capítulos I, II y IV en su totalidad y el III en cuanto a los artículos 16 y 19, modificando igualmente los artículos 13 y 17 en los términos indicados en la demanda.

Frente a ello, por la representación del Ayuntamiento demandado se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

La incompetencia del Ayuntamiento de León para la aprobación de la Ordenanza impugnada que se alega por la demandante no puede prosperar.

El art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los municipios competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomos, en las materias que se indican en ese precepto y, entre ellas, en la letra j) la de "Cementerios y servicios funerarios".

La liberalización de los servicios funerarios que se contiene en el art. 22 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica , comporta que la prestación de los "servicios mortuorios" no queden ya reservados a las entidades locales, como se contemplaba, entre otros servicios, en el art. 86.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , y así resulta de la supresión de esa mención -"servicios mortuorios"- que se establece en el art. 23 de ese Real Decreto-Ley , pero no supone que los municipios no tengan ya competencia sobre "servicios funerarios", atribuida en el citado art. 25.2.j) de la Ley 7/1985 , ni tampoco que no puedan dictar Ordenanzas sobre esa materia.

Aún más la aprobación de esa Ordenanza resulta de la propia regulación que se contiene en el citado art. 22 del Real Decreto-Ley 7/1996 , pues, después de establecer que se liberaliza la prestación de los servicios funerarios, dispone, por lo que ahora importa, que, sin perjuicio de ello, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de esos servicios, debiendo precisarse "normativamente" los!, requisitos objetivos necesarios para obtener la correspondiente autorización, que tendrá carácter reglado.

Así lo ha indicado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de abril de 2.002 en la que se señala que "la sustitución del sistema de monopolio no tiene como protagonista exclusivamente al legislador sino también a las Corporaciones Locales que, en su día, optaron por la prestación de servicios mortuoríos de acuerdo con ese régimen", pues la supresión efectiva del monopolio, continúa diciendo esa sentencia, "precisa de la aprobación de una Ordenanza municipal fijando los requisitos objetivos para obtener la pertinente autorización municipal por los que pretendiesen ejercer dicha actividad económica...".

En consecuencia, la liberalización de la prestación de los servicios funerarios, que se contiene en el citado Real Decreto-Ley 7/1996 , no impide, en modo alguno, que los Ayuntamientos ejerciten para su regulación la potestad de Ordenanza a la que se refiere el art. 84.1.a) de la mencionada Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local .

TERCERO

No impide la anterior conclusión -por lo que ha de desestimarse la alegación formulada al respecto por la demandante- el hecho de que el Ayuntamiento de León haya constituido una Mancomunidad con los municipios de San Andrés del Rabanedo y Villaquilambre para la prestación de los servicios funerarios, lo que se contempla en el art. 44 de la tantas veces citada Ley 7/1985 , pues la prestación del servicio por la Mancomunidad no impide al Ayuntamiento, en este caso de León, el ejercicio de la potestad de Ordenanza de que se trata para este municipio, a la que antes se ha hecho referencia, y así resulta del propio art. 22 del Real Decreto-Ley que atribuye a "los Ayuntamientos" someter a autorización la prestación de los servicios funerarios.

La prestación del servicio, bien por el propio Ayuntamiento, bien, como aquí sucede, a través de una Mancomunidad, no impide, por tanto, el ejercicio de las potestades normativas atribuidas por la Ley a dicho Ayuntamiento. Asimismo el ejercicio de esas potestades no impide tampoco al Ayuntamiento la prestación de servicios públicos, que puede hacer para la consecución de los fines competencia de la entidad local - art. 85.1 de la Ley 7/1985 -, entre ellos, el servicio funerario, si bien ya no con carácter de monopolio.

CUARTO

Señala asimismo la recurrente para impugnar la totalidad de la Ordenanza aprobada que los principios que la inspiran atentan contra la libertad de empresa e infringen el citado art. 22 del Real Decreto-Ley 7/1996 , que liberaliza la prestación de los servicios funerarios, al indicar que con los requisitos y exigencias que impone a las empresas para la realización de esos servicios dentro del término municipal se viene a continuar con la situación de monopolio, impidiendo la legítima competencia pasando después a la impugnación concreta de determinados preceptos de esa Ordenanza.

En relación con este motivo del recurso ha de partirse de que la prestación de los servicios funerarios podían realizarse en régimen de monopolio hasta el citado Real Decreto- Ley 7/1996, de 7 de julio , en el que se dispone: "Se liberaliza la prestación de servicios funerarios. Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente los requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres." El argumento de la recurrente consiste en que el Ayuntamiento demandado aprovechando la Ordenanza impugnada ha ordenado los servicios funerarios y ha regulado las autorizaciones a las empresas que pueden prestarlos, imponiendo a tales empresas unas condiciones desproporcionadas y desorbitadas de tal modo que hace ilusorio el propósito legal de la liberalización de los servicios funerarios. Así, entiende la recurrente, que sólo la mancomunidad que antes prestaba los servicios en régimen de monopolio, puede cumplir con los requisitos impuestos por la Ordenanza de tal modo que se atenta contra el principio de libertad de empresa y se infringe el citado art. 22 del Real Decreto-Lev 7/1996 .

Planteada la cuestión ha de indicarse que nos encontramos con un problema de límites, es decir, no cabe duda de que el Ayuntamiento puede regular y ordenar los servicios funerarios estableciendo unas condiciones técnico-sanitarias que sean acordes con las características del municipio y, en especial, que se...

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